Pitos al himno.

La misma noche de la Final de la Copa del Rey de fútbol en la que tuvo lugar la pitada al himno, la Secretaría de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia hizo público un comunicado en el que, entre otras cosas, señala que “cualquier muestra o manifestación de intolerancia es siempre reprochable; y lo es más todavía cuando busca la repercusión pública aprovechando un espectáculo deportivo, que todos los españoles tienen derecho a disfrutar, sin la protesta y la perturbación que algunos quieran imponer. En todo caso, la intolerancia de algunos no debe poner en riesgo la convivencia de todos… En consecuencia, se ha convocado para este mismo lunes, 1 de junio, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, con el objetivo de proceder a denunciar las actuaciones inconvenientes y, en su caso, proponer las sanciones que fueran procedentes, en aplicación de la vigente legislación, cuyos principios deben ser preservados, tal y como se había indicado ya a los presidentes de la Real Federación Española de Fútbol y de los clubes participantes en la final, en cartas remitidas el pasado 27 de mayo por el presidente del Consejo Superior de Deportes y el secretario de Estado de Seguridad”.

La cuestión relevante, al menos en el plano jurídico, es la de si cabe imponer algún tipo de sanción a las personas que participaron en la pitada, a los clubes que disputaron la Final o a la Federación Española de Fútbol como entidad organizadora. Para responder habrá que tener en cuenta la norma, en principio, aplicable: la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. Dicha norma define lo que se entenderán por conductas violentas (art. 2.1) y por actos racistas, xenófobos o intolerantes (art. 2.2). Entre las primeras está la “entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo; entre los segundos, “la realización de actos en que, públicamente o con intención de amplia difusión, y con ocasión del desarrollo de una prueba, competición o espectáculo deportivo, o próxima su celebración, una persona física o jurídica emita declaraciones o transmita informaciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual… Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución; La entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución”.

Pues bien, a mi juicio, la pitada al himno (español, catalán, vasco, asturiano, gallego…) no es susceptible de ser incluida en ninguna de estas conductas, que es lo que justificaría, en su caso, la imposición de una sanción al amparo de los artículos 22 y siguientes de la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte: parece evidente que no supone incitación a la violencia, al terrorismo o a la agresión; tampoco es un acto de manifiesto desprecio a las personas que participan en el espectáculo deportivo; del mismo modo, no hay en esa conducta elementos que permitan entender que una persona o grupo de ellas es amenazada, insultada o vejada por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, ni son declaraciones, gestos o insultos que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.

Y en relación con los derechos, libertades y valores proclamados por la Constitución, hay que recordar que la Norma Fundamental establece como valores superiores del ordenamiento la libertad y el pluralismo político y que el artículo 20.1 tutela la libertad de expresión, que, como ha venido diciendo de manera reiterada el Tribunal Constitucional, “no otorga un derecho al insulto [pero] la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas” (STC 232/2002, de 9 de diciembre, F.4); “…teniendo en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que ésta goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones. Se recuerda que la libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional, colocada en una posición preferente, objeto de especial protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor” (STC 9/2007, de 15 de enero, F. 4). Ha de tenerse presente, además, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyos criterios interpretativos nos vinculan a la hora de aplicar los derechos fundamentales; dicho Tribunal dijo de forma rotunda (asunto Handyside c Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976) que “la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de tal sociedad [democrática], una de las condiciones primordiales para su progreso… Al amparo del artículo 10.2 es válida no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una “sociedad democrática”; doctrina reiterada, por cierto, en el asunto Herri Batasuna y Batasuna contra España, de 30 junio 2009, donde el Tribunal consideró conforme a derecho la ilegalización de esas formaciones políticas.

Ese amplio reconocimiento de la libertad de expresión debe ponernos en guardia frente a eventuales intentos de convertir en sancionables conductas como la pitada al himno. Que a mucha gente tal cosa la parezca reprochable en tanto irrespetuosa no es motivo suficiente para sancionarla con arreglo a la legislación penal o administrativa. Si es cierto que a la mayoría le resulta ofensivo ese comportamiento, ya estaremos ante una forma de sanción social y, en su caso, ahí debe quedarse, como se quedan otros muchos actos que nos perturban o desagradan.

Que en otros países de nuestro entorno sí se castiguen comportamientos similares tampoco es argumento de peso pues hay que tener en cuenta la configuración de los derechos que hace cada texto constitucional y el nuestro permite un amplio margen para la crítica a las instituciones y los símbolos, sin contemplar como límite a los derechos la defensa de la propia Constitución o de las instituciones que reconoce. En este ámbito, la Norma Fundamental y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional están más próximas a ordenamientos como el norteamericano, donde el Tribunal Supremo ha venido defendiendo una  interpretación amplia de la libertad de expresión; así, en asunto Texas v. Johnson 491 US 397, de 21 de junio de 1989, recuerda el carácter expresivo no solo de las palabras sino de ciertas conductas: usar de forma satírica uniformes militares para protestar contra la guerra, negarse a saludar la bandera,… Insiste el Tribunal, por si no fuera conocido, en el enorme valor que tiene la bandera en un país como Estados Unidos: “simboliza esta nación tanto como las letras que componen la palabra América”. Pero, “si hay una idea o principio fundamental que cimienta la Primera Enmienda es que el Gobierno no puede válidamente prohibir la expresión o difusión de una idea sólo porque la sociedad la considera ofensiva o desagradable… Ni siquiera cuando la bandera nacional estaba en cuestión hemos admitido excepciones a este principio… el Gobierno no puede prohibir válidamente a una persona ejercer su derecho a la libre expresión únicamente porque no está de acuerdo con su contenido y ello no depende de la manera concreta que se ha elegido para manifestar o transmitir el mensaje”.

Creo que quien habla de la bandera habla también del himno. Por este motivo me parece de muy dudosa constitucionalidad un artículo como el 543 del Código Penal, según el cual “Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses”. Cabe recordar que las instituciones públicas no son titulares de derechos como el honor y que están sujetas a la crítica, por desagradable que pueda parecer.

Como también dijo en su día el Tribunal Supremo de Estados Unidos, “el hecho de que la sociedad pueda considerar ofensiva una expresión… puede ser motivo para que esté constitucionalmente protegida” (asunto Hustler Magazine vs. Falwell, de 1988); incluso si las expresiones están motivadas por el odio “las manifestaciones o ideas en las que honestamente se cree contribuyen al libre intercambio de ideas” (caso Garrison vs. Luisiana, 1964).

Puestos a parecernos a otros, me parece más sano, democráticamente hablando, fijarnos en estos criterios  liberales y, como dijo el juez Holmes hace más de 90 años, estar vigilantes para poner freno a quienes pretendan reprimir las manifestaciones de ideas y opiniones que detestemos salvo que sea necesario controlarlas para así salvar a la nación, lo que no parece que sea el caso de las pitadas al himno.

Una versión más reducida se publicó en La Nueva España el 2 de junio de 2015.

12 comentarios en “Pitos al himno.

  1. Es puro cinismo no darse cuenta de la repercusión que causó la pitada, no hace falta ir de hogar en hogar, o preguntar persona a persona. Cualquier español con ideales de mantener España (sea de derechas o de izquierdas), habrá penado los actos desde la ocurrencia más sencilla hasta la más bárbara.

    No obstante, hay que valorar lo que tiene esta competición, cuyo nombre oficial ya nos dice todo: Campeonato de España-Copa de Su Majestad el Rey de Fútbol.

    Campeonato discurrido dentro del territorio nacional, (de cualquier rincón español, sea del Islote Perejil o de la zona de Llivia, (nótese la ironía). En su nombre también aparece la figura de el jefe de Estado, que es quien da el título a los campeones (en este caso SM el Rey de España).

    Los equipos participantes han de valorar si verdaderamente se sienten representados por España y nuestro monarca. Y que a partir de ahí tomen con la madurez que requiere la decisión de participar o no. De no aceptar la participación de entrar en la competición se entiende o que no se sienten españoles o que la figura del monarca no gusta.

    Lo que no se puede tolerar es que si se participa en dicha competición no se acate ni un mínimo de respeto a la institución monárquica y al Estado bajo los cuales se disputan el título. Es una incoherencia y un insulto que se use un evento que reúne a millones de españoles con las ganas de ver un encuentro deportivo entre dos equipos españoles para mostrar su malestar pudiendo hacer uso de cualquier otra protesta como una manifestación.

    Por comparar la situación con otras que pueden ser análogas, nadie iría, porque no comparten los ideales, a una manifestación que exponga los valores de la monarquía con la bandera de la segunda república (y situación inversa), obviamente irían los tres tontos de turno por hacer la gracia.

    Y es por ello, que vería bien una sanción ejemplar a estos equipos como a los otros competidores que pitaron el himno. Si compites acata con lo que hay y sino no participes.

    Un saludo.

    • Creo que no has entendido la entrada de este blog. La repercusión de la pitada es bastante irrelevante. Que una sanción ejemplar «viniese bien» no significa que sea conforme a derecho. Es lo que tiene la libertad de expresión en democracia, que tiene un valor muy elevado y puede ofender. Es un derecho fundamental cuya configuración y alcance buena parte de los ciudadanos no han acabado de entender ni interiorizar. Esto supongo que ocurre en mayor o menor medida en todos los países europeos, pero si lo comparo con Alemania (que conozco muy bien), en España el desconocimiento es signficativamente mayor. Supongo que en gran medida porque aquí el gobierno y buena parte los medios afines son los primeros que no han entendido – o mejor: no han querido entender – el significado de la libertad de expresión. Prueba de ello el escándalo que han montado con la comisión antiviolencia reunida en sesión maratoniana cuando hay bien poco que discutir. Todo esto sin perjuicio de que personalmente no pitaría el himno y menos si después me voy a quejar de que no se respeta lo suficiente mi identidad nacional catalana/vasca. Pero tampoco esta posible incongruencia de los pitadores tiene relevancia ninguna para la libertad de expresión.

      Respecto a la entrada, me parece acertadísima. Me parece que este blog va a ser un gran descubrimiento. El autor parece ser uno de los pocos juristas españoles que se esfuerza por escribir con claridad… y tiene buen gusto para las playas!

      Comparto totalmente las dudas sobre la constitucionalidad de todas estas leyes que pretenden limitar las pitadas y “ultrajes” a los símbolos nacionales. Personalmente lo permitiría (casi) todo. Es más, a veces me planteo si no habría que ir un paso más allá y permitir incluso muchas de las expresiones hoy en día prohibidas bajo el concepto de “enaltecimiento del terrorismo” o de “revertir el orden constitucional” (no sé si este concepto se usa también en España). Aquí tengo serias dudas y no acabo de aclararme. Hay líneas rojas (incitación a la violencia, discursos de puro odio) que deben preservarse y que son borrosas y graduales, pero la idea de que una democracia madura debe otorgar el mayor margen de expresión posible, incluso a sus enemigos, me parece muy poderosa. Por otro lado, el régimen constitucional también debe tener algún tipo de mecanismo de defensa. Definir su alcance es la gran complicación.

  2. No se ha explicado suficientemente queel derecho a la libertad de expresión recoja las pitadas al himno. Una pitada no es ni una idea ni una información de las que se protegen, es un acto que usted mismo dice que es sancionable. Es un acto de menosprecio a un símbolo (sea nacional o de Com Aut.) y por tanto perseguible según el art 543. Al ser menosprecio es insulto y lo es porque el animus iniuriandi esta implícito en el hecho de que se hace en determinado momento y situación (condiciones circunstanciales para considerar el animo de injuriar) con el ámnimo de molestar pues el derecho a la libre expresión puede disfrutarse en infinidad de momentos y lugares que no sean precisamente cuando suena el himno. Una manifestación republicana o independentista puesde hacerse incluso al mismo tiempo a unas cuantas calles de distancia y puede hacerse en muchas y diferentes fechas a lo largo del año. La pitada es un acto de menosprecio.

    • ¿La pitada menosprecia? Probablemente sí. Pero sin duda es también una expresión política de rechazo al Rey y en favor de la independencia. Como tal, recibe una protección superior por parte del ordenamiento jurídico. Por eso incluso aunque hubiese «ánimo de molestar», éste resultaría irrelevante. Leanse las citas del TC!

      ¿La libertad de expresión puede disfrutarse en muchos momentos y lugares? Sí. Pero el orden constitucional la considera tan importante que también protege poder elegir donde y cuando disfrutarla, sin que el estado pueda intervenir y menos aún para disminuir el efecto de la idea expresada. Sin razones de peso, y ya hemos visto generar irritación no es una de ellas, no es remitir a otro momento y lugar (de menor efectividad).

      En Alemania en 2005 en relación al derecho de reunión (parecido a la libertad de expresión en cuanto a importancia) se tuvieron que comer con patatas un agravio muchísimo peor: una manifestación de los neonazis del NPD a través de la Puerta de Brandenburgo… el día de la liberación de Auschwitz!

      Es lo que tiene la democracia, que es incómoda porque protege y da voz a todo el mundo: a la mayoría y a la minoría, a los que nos caen bien y a los que no.

  3. Como jurista que soy, no me queda otra que aplaudir tu certero artículo. La libertad de expresión, lógicamente, dentro de unos límites razonables, debe ser uno de los pilares básicos de una sociedad democrática. Bien es cierto que, en el caso de los pitidos al himno nacional, es una absoluta falta de respeto, que ofende a muchos ciudadanos, pero de ahí a sancionar dicho comportamiento va un trecho. Como alguno apuntó la pitada puede considerarse como un gesto contrario a la monarquía y la unidad de la nación española. De todas maneras, se ha de recordar que, mientras que algunos se muestran partidarios de sancionar a los que pitan los himnos, quiero recordar que no es la primera vez que la hinchada de la selección española hace lo mismo a otros himnos nacionales.

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