Sobre la validez de la convocatoria de elecciones a la Comunidad de Madrid.

Desde ayer por la mañana, día 10 de marzo, es sobradamente conocida la intención de la Presidenta de la Comunidad de Madrid de disolver la Asamblea parlamentaria autonómica y convocar elecciones para el próximo 4 de mayo. Esa intención política, y el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno, se formalizaron jurídicamente en el Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 11 de marzo. Su artículo 1 dispone: “Queda disuelta la Asamblea de Madrid elegida el día 11 de junio de 2019”. 

La publicación oficial del Decreto de disolución anticipada de una Cámara en el Boletín Oficial al día siguiente de haberse acordado por quien tiene facultad para ello es una exigencia del artículo 42 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que, prevé que esos Decretos “entran en vigor el mismo día de su publicación”. En la misma línea, la Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad, dispone (artículo 2) que “el Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación. En el mismo se contendrán la fecha de celebración de las elecciones y las demás menciones a las que se refieren los artículos 8 y 11 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid”. 

Por lo que respecta a la facultad de disolución de la Asamblea, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece (artículo 21) que “1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable. 2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior”. 

En otras palabras, la convocatoria anticipada de elecciones se sujeta a unos límites sustanciales (no puede ser en el primer período de sesiones, cuando falte menos de un año de mandato, si se está tramitando una moción de censura…) y otros formales (deliberación del Gobierno, decisión de la Presidenta y formalización en un Decreto). La convocatoria solo es válida, entonces, si se respetan los límites sustanciales y formales, al margen de consideraciones políticas o sociológicas, porque hablamos de Derecho y no de otra cosa, y en Derecho la validez formal de una norma -el Decreto de disolución de la Cámara y de convocatoria de elecciones lo es- se condiciona a la publicidad “oficial” de la misma como se deriva del artículo 9.3 de la Constitución, que “garantiza la publicidad de las normas” como exigencia propia del Estado de Derecho proclamado en el artículo 1.1 de la misma Constitución. Y ese es el correlato lógico-jurídico a la máxima de que la ignorancia de las normas no excusa de su cumplimiento. 

Esa publicidad exigida por la Constitución no consiste en que el contenido de una norma -aquí el Decreto por el que se acuerda la disolución de una Cámara- sea transmitido al público de cualquier forma o mediante cualquier procedimiento más o menos transparente (nota o rueda de prensa, comunicado institucional…) sino en que se haga de una forma fehaciente para que su contenido sea incuestionable; esa publicidad solo se consigue, cuando de una norma se trata, con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Como dijo hace ya muchos años el profesor Ignacio de Otto de manera rotunda, “la publicación de la norma es un elemento constitutivo de su incorporación al ordenamiento jurídico. La norma no publicada carece de toda virtualidad, no tiene fuerza de obligar y, por tanto, la conducta contraria no puede considerarse en ningún caso antijurídica. La publicación es, por último, fecha determinante de su entrada en vigor, pues es el término con que se computa el momento en que ésta ha de producirse”. 

Y en el caso del Decreto de disolución y de convocatoria de elecciones esa entrada en vigor el día de la publicación condiciona todo el desarrollo del proceso electoral y los diferentes plazos que se prevén para llevar a cabo el conjunto de actuaciones (presentación de candidaturas, campaña electoral, jornada de reflexión, día de la votación…) que desembocarán en la proclamación de las personas electas como diputadas. 

Así pues, la disolución y la convocatoria de elecciones existen “jurídicamente” desde el 11 de marzo y no tienen fuerza alguna para obligar ni desplegar efectos frente a lo que pudo haber ocurrido el 10 de marzo, día en el que la Asamblea de Madrid estaba válidamente constituida y podía adoptar los acuerdos para los que está habilitada por el Estatuto y por su propio Reglamento; entre otras cosas para admitir a trámite la propuesta de “exigir la responsabilidad política del Presidente mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura, que habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid (artículo 20 del Estatuto de Autonomía). 

En suma, si la publicación del Decreto de disolución de la Cámara es posterior en el tiempo -y es un hecho que lo es- a la admisión a trámite de una moción de censura, dicho Decreto carece de la validez necesaria para que se produzca dicha disolución y la Presidenta tendría que esperar, en su caso, a que se votaran y fracasaran las mociones de censura registradas para poder disolver válidamente la Asamblea.

Texto publicado en Agenda Pública el 11 de marzo de 2021.

6 comentarios en “Sobre la validez de la convocatoria de elecciones a la Comunidad de Madrid.

  1. Pingback: Sobre la validez de la convocatoria de elecciones a la Comunidad de Madrid. – lopezleraabogado

  2. En las anteriores menciones a normas de obligado cumplimiento, observo la ausencia del artículo 2 del Código Civil, por lo que el señalado Decreto 15/2021, de la Presidencia de Gobierno regional, ha entrado en vigor el día 11/03/2021, tal y como señala su disposición final. Por tal toda discusión fuera de dichas certezas, son juegos florales.

  3. El mismo artículo lo dice:
    […]
    2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal.
    […]

    El acuerdo de disolución es ANTERIOR a la tramitación de la moción de censura. Lo único que es posterior es la publicación. De no ser así, la oposición contaría con un «botón rojo» para detener TODA convocatoria de elecciones.

    Por otro lado, incluso el nombre lo dice:
    «Decreto 15/2021, de 10 de marzo»

    Que algo entre en vigor en un momento dado, no significa que no tenga validez antes.

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