La decisión política de disolver anticipadamente un Parlamento no es un acto administrativo.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece (artículo 21) que “1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable. 2. El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior”. 

Ese mismo Estatuto también prevé que “1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados…” 

¿Qué son tanto el planteamiento de una cuestión de confianza ante una Cámara legislativa como el acuerdo de disolución anticipada de la Asamblea parlamentaria? ¿Son “actos administrativos”? 

No, son decisiones de los órganos del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas relativos a las relaciones políticas que se establecen en un sistema parlamentario entre el órgano que tiene atribuida la facultad de dirección u orientación políticas (el Gobierno y, singularmente, quien lo preside) y el órgano que lo ha investido de esa potestad y ante el que debe rendir cuentas políticas (el Congreso de los Diputados en el caso del gobierno estatal, la Cámara autonómica en las comunidades), bien por iniciativa directa del primero de ellos -cuestión de confianza- o del segundo -moción de censura-. 

En lo que respecta a la disolución anticipada, es una facultad política atribuida a quien preside el Gobierno para poner fin de forma unilateral, «bajo su exclusiva responsabilidad», a la relación de confianza, también de índole política, que se estableció con la Cámara en la sesión de investidura. Pero ni, por una parte, es un acto administrativo ni, por otra, es un acuerdo carente de límites formales y materiales. 

En cuanto a lo primero, y como ya dijo el Tribunal Constitucional en la STC 45/1990, de 15 de marzo, “no toda la actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el artículo 97 del Texto constitucional, está sujeta al Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Título V de la Constitución, o la decisión de enviar a las Cortes un proyecto de Ley, u otras semejantes, a través de las cuales el Gobierno cumple también la función de dirección política que le atribuye el mencionado art. 97 de la Constitución. A este género de actuaciones del Gobierno… pertenecen las decisiones que otorgan prioridad a unas u otras parcelas de la acción que le corresponde, salvo que tal prioridad resulte obligada en ejecución de lo dispuesto por las leyes…” (FJ 2). Y esta conclusión alcanza también a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, dotadas de potestades políticas y no meramente administrativas. 

En suma, cuando la Presidenta de la Comunidad de Madrid impulsa la disolución de la Asamblea no está actuando como mera “Administración Pública” a la que se refieren los artículos 34 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ni el acuerdo de disolución es un “acto administrativo” que surta efectos desde la fecha en que se dicte (artículo 39.1). Está actuando, en su caso, de conformidad con las atribuciones que le ha conferido el Estatuto, norma institucional básica de la Comunidad y que forma parte del bloque constitucional mencionado en el artículo 28.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

En segundo lugar, no siendo acto administrativo la convocatoria anticipada de elecciones se sujeta, como ya se ha apuntado a unos límites sustanciales (no puede ser en el primer período de sesiones, cuando falte menos de un año de mandato, si se está tramitando una moción de censura…) y otros formales (deliberación del Gobierno, decisión de la Presidenta y formalización en un Decreto). 

Finalmente, que no estemos ante un acto administrativo no quiere decir que no haya posibilidad de controlarlo jurisdiccionalmente; así, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa prevé que “el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos…” 

Diría que también estaría abierto el control por el Tribunal Constitucional en un supuesto en el que, como mínimo, están en juego el ejercicio del derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo por parte de quienes fueron democráticamente elegidos para ello (artículo 23.2 de la Constitución) y, de manera refleja, el derecho fundamental de participación política de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid (artículo 23.1) que con su intervención hicieron posible la elección de la Asamblea y, por medio de ésta, la propia investidura de la actual Presidenta, algo a lo que parece no prestarse mucha atención. 

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