Como sabrá cualquier persona con una cuenta en Twitter, Facebook,… y muchas otras personas que no la tengan, es posible bloquear a otros usuarios de esas redes sociales. Por poner el ejemplo de Twitter, y según nos dicen en sus reglas de funcionamiento, “esta característica ayuda a los usuarios a restringir la capacidad de otras cuentas de contactarlos, ver sus Tweets y seguirlos”. Menos limitativa es la opción de silenciar, “que te permite quitar los Tweets de una cuenta de tu cronología sin dejar de seguir ni bloquear esa cuenta…”
Pues bien, es conocido el conflicto judicial planteado en Estados Unidos una vez que el Presidente Trump, tras recibir varios comentarios críticos, bloqueara el acceso de siete ciudadanos a su cuenta @realDonaldTrump. En primera instancia, el Tribunal del distrito sur de Nueva York consideró el bloqueo contrario a la Primera Enmienda y esa decisión ha sido ratificada por un Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito. Este interesantísimo caso ha sido comentado de manera exhaustiva y certera por el profesor Víctor Vázquez y a su trabajo me remito.
En estas líneas únicamente me limitaré a esbozar, en pocas palabras, qué tratamiento habría que dar en nuestro Derecho tanto al eventual bloqueo que se realizase en una cuenta institucional como al llevado a cabo en una cuenta privada que se usa con fines institucionales o se incluye en un contexto institucional; así, es frecuente que en la página web del Congreso de los Diputados, donde se incluye el perfil de cada parlamentario y su cuenta de correo en la Cámara, aparezcan también las cuentas en Twitter y Facebook de esa persona (aquí, como ejemplos, Pablo Casado, Santiago Abascal, Inés Arrimadas, Gabriel Rufián); también es habitual que en los perfiles de dichas cuentas privadas en Twitter y Facebook se mencione el cargo institucional, en las Cortes o en Gobierno, del titular de la cuenta (aquí los de Pedro Sánchez, Meritxell Batet, Pablo Iglesias y Carmen Calvo).
Cabe antes recordar que aunque la cuenta personal de Trump -que en actualidad cuenta con más de 86 millones de seguidores- era anterior a su llegada a la Casa Blanca, el Presidente ha venido haciendo un uso “institucional” de la misma con más profusión que la propia cuenta oficial (President Trump, @POTUS, con casi 31.500.000 seguidores) y, al respecto, las citadas resoluciones de las autoridades judiciales de Estados Unidos han concluido, en esencia, que cuando una institución o autoridad usa una red social para hacer pública su acción de gobierno y esta red, además de convocar a un número abierto e indeterminado de internautas, tiene unas características interactivas, nos encontraríamos ante un foro público. Se trata, como resume el profesor Víctor Vázquez, de un ámbito digital donde la institución o autoridad pública que ha creado el perfil ya no puede discrecionalmente censurar determinados mensajes haciendo uso de una herramienta como el bloqueo, que sí podrá usar cualquier usuario privado, por muchos seguidores que tenga y por muy relevante que sea el debate que genere su timeline, máxime cuando exista la posibilidad, menos limitativa, del silencio.
En el ordenamiento español el uso de las redes sociales por las diferentes administraciones e instituciones se incardinaría en la llamada “actividad material”, concretamente se trataría de una actividad de información y comunicación, que contribuiría, además, a la transparencia, a la participación ciudadana y al llamado gobierno abierto, aunque en este ámbito todavía queda mucho por hacer, como recuerdan los profesores Ana Ibarz Moret y Rafael Rubio Núñez.
Pues bien, en el desarrollo de esta actividad las administraciones y, en general, quienes desempeñan funciones institucionales, singularmente las de carácter representativo en las Cortes, los parlamentos autonómicos, los ayuntamientos…, están sometidos, como es obvio, a la Constitución (CE) y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la propia CE) y eso implica, entre otras cosas, “la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” (art. 9.3), que “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa… con sometimiento pleno a la ley y al Derecho” (art. 103.1) y que “los Tribunales controlan… la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican” (106.1).
En el plano legal se podría acudir también a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que al fijar (art. 26) los principios de buen gobierno menciona que los poderes públicos deben, entre otros, respetar “el de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular”; deben asegurar “un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones” y “desempeñarán sus funciones con transparencia”.
Y lo mismo cabría decir aunque la cuenta no sea institucional si es utilizada con esa apariencia (se enlaza a ella desde una página web pública, se incluyen referencias al cargo en el perfil privado de la cuenta) y al servicio de esos fines (se usa la cuenta para comunicar información institucional, defender decisiones políticas tomadas en sede institucional, confrontar con los adversarios políticos…).
Por todo ello, y parafraseando lo dicho hasta ahora por los tribunales de Estados Unidos en relación con el asunto Knight First Enmienda Inst. en Columbia Univ. v. Trump, cuando en España una administración, una institución o un cargo representativo o de gobierno usa una red social para hacer pública su actividad y facilitar la comunicación y la participación ciudadanas, quien ha creado y/o gestiona ese perfil no puede discrecionalmente censurar determinados mensajes haciendo uso de una herramienta como el bloqueo, que sí podrá emplear cualquier usuario privado. Obviamente, estamos partiendo de que se trata de mensajes que, aunque puedan resultar muy críticos o mordaces, no son insultantes.
Y, como en Estados Unidos, también aquí cabría entablar acciones judiciales orientadas a que se declare la inconstitucionalidad de la actividad material de bloqueo, a que cese la misma y, en su caso, a que se reparen los efectos (véase sobre esta cuestión, en un contexto más general, este trabajo del profesor Alejandro Huergo).
Pd. agradezco los diversos comentarios y referencias aportados por los profesores Víctor Vázquez, Rafael Rubio, Alejandro Huergo y Luis Arroyo; también el impulso que representó un tuit de Manuel Menéndez; quizá no haría falta decir que de los errores ya me encargo yo.
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