¿Podría la Diputación Permanente del Senado aprobar la declaración del artículo 155 de la Constitución?

Hace casi dos años publiqué una entrada sobre las dudas constitucionales que me generaban las medidas de aplicación del artículo 155 en Cataluña, incluyendo otros puntos de vista que, en general, avalaban la constitucionalidad de dichas medidas. Ahora parece que surge la cuestión de si cabría una nueva aplicación de aquel precepto en un contexto de «Gobierno en funciones» y con el Senado disuelto. El Presidente del Gobierno ha declarado que “El Gobierno en funciones puede aplicar el 155 sin problemas… Un Gobierno en funciones tiene las capacidades mucho más mermadas, pero el 155 se puede aplicar en funciones sin problemas, lo hemos estudiado y no habría ningún problema constitucional ni de legitimidad, el Senado permanece abierto a través de la Diputación permanente». 

Desde luego, el Gobierno en funciones no tiene prohibido el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 155: la propia Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno delimita lo que el Ejecutivo puede, o no, hacer cuando está en funciones y le habilita para actuar «en casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique», sin excluir expresamente las medidas del 155, cómo sí excluye, por ejemplo, proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales, plantear la cuestión de confianza o proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

Ahora bien, la aplicación del 155 exige «la aprobación de la mayoría absoluta del Senado» y, en mi modesta opinión, eso solo puede hacerlo el Pleno de la Cámara, no la Diputación Permanente.

La Constitución (CE) prevé (art. 78.2) que «Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas».

Obsérvese que la CE atribuye expresamente a estos entes (en realidad a la Diputación Permanente del Congreso) las facultades de las Cámaras en materia de Decreto-ley (artículo 86) y de actuación en los casos de alarma, excepción y sitio (artículo 116) pero nada dice del artículo 155. Por si fuera poco, el propio artículo 116 prevé, también de forma expresa, que «disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente». Y, sin embargo, el 155 no lleva a cabo una atribución similar. 

En coherencia con lo anterior, mientras que el Reglamento del Congreso prevé expresamente la actuación de la Diputación Permanente para tramitar un Decreto-ley (artículo 151) y en los casos de los estados de alarma, excepción y de sitio (artículo 165), el Reglamento del Senado no atribuye a la Diputación Permanente función alguna en el artículo 155 y prevé que intervendrán en su tramitación la Mesa de la Cámara, la Comisión General de las Comunidades Autónomas y el Pleno (artículo 189). 

Por todo lo dicho, la única vía, a mi juicio, para que esa competencia pueda entenderse atribuida a la Diputación Permanente sería interpretar que así se está velando, como prevé el artículo 78.3 CE, «por los poderes de las Cámaras», pero no veo claro que este concepto incluya la aprobación de las medidas propias del artículo 155. 

Pd. el lema de este blog es el de «contribuir al debate jurídico con personas que no estén seguras de tener razón»; en esta entrada me parece oportuno recordarlo expresamente.

 

 

 

 

 

2 comentarios en “¿Podría la Diputación Permanente del Senado aprobar la declaración del artículo 155 de la Constitución?

  1. Apuntas muy buenas razones y argumentos para sostener tus fundadas dudas, querido Miguel, pero creo que de una interpretación teleológica de la Constitución cabría derivar que, aun sin estar expresamente previsto en ella, como hubiera sido lo deseable, la Diputación permanente puede aprobar las medidas propuestas por el Gobierno en aplicación del art. 155 CE. Que lo pueda hacer en el supuesto de estado de sitio, cuya gravedad, cabe imaginar, es muy superior a la que podría motivar las medidas coercitivas del art. 155 CE, inclina a pensar que también podría hacerlo en este último caso, siempre y cuando, lógicamente, el presupuesto de hecho habilitante se cumpla. Si la Constitución habilita a la Diputación permanente para tomar decisiones en momentos de máxima gravedad, cabe defender -me parece- que también se encuentra esta habilitada para tomar decisiones para hacer frente a situaciones menos graves. Lo contrario nos llevaría o bien a pensar que hay medidas alternativas a la aplicación del art. 155 CE para hacer frente a las situaciones que constituyen su presupuesto de hecho habilitante o bien a entender que ante tales situaciones, estando disueltas las cámaras, el Estado se encuentra «inerme». Ni una cosa ni la otra me parece que se puedan derivar del silencio del texto constitucional. Iría contra el «espíritu» del Estado de Derecho que nuestra Constitución constituye.

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