Algunas certezas y no pocas dudas sobre las medidas de aplicación del artículo 155 de la Constitución en Cataluña.

Primera.- Me parece claro que se da el supuesto de hecho que justifica la aplicación del artículo 155 de la Constitución (CE): “Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España,…” Así, y a título ejemplificativo, ha quedado constatado que tanto el Govern como el Parlament de Cataluña, instituciones propias de la Comunidad, vienen incumpliendo de forma reiterada obligaciones derivadas de la Constitución a propósito del sistema de distribución de competencias con el Estado, en relación con sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen plenos efectos frente a todos,…-

Segunda.- De la lectura del artículo 155, en relación con otros artículos de la Constitución, cabe concluir que este precepto no autoriza la “suspensión de la autonomía”, ni de hecho ni de derecho, y así se ha venido aceptando en el ámbito académico e institucional: el propio Presidente del Gobierno ha dicho, al anunciar las medidas que se propone aplicar, que “no se suspende la autonomía ni el autogobierno en Cataluña«.

Tercera.- Varias de las medidas anunciadas por el Presidente del Gobierno no parecen plantear problema alguno de encaje en el artículo 155 de la Constitución, que autoriza a adoptar las necesarias para “obligar al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones [sic] o para la protección del mencionado interés general”. Así, por ejemplo, para asegurar la ejecución de resoluciones judiciales por parte de los Mossos d’Esquadra se les puede dar instrucciones directas y de obligado cumplimiento; lo mismo cabe, en otros ámbitos, respecto de diferentes órganos de la Administración catalana,

Cuarta.- Tengo muchas dudas sobre la constitucionalidad, vía artículo 155, de la probable destitución del Presidente catalán: una cosa es dar instrucciones a todas las autoridades de una Comunidad, como dispone el apartado 2 del artículo 155, y otra acordar el “cese” de su Presidente, al que corresponde, según el artículo 152.1 CE, “la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla”. Se podrá decir que de poco sirve dar instrucciones al Presidente autonómico si éste no las cumple pero la exigencia de las debidas responsabilidades políticas y, en su caso, penales por el incumplimiento está contemplada en otras normas y atribuida a órganos que no son el Presidente del Gobierno español: Parlamento de Cataluña, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,… (artículos 67 y 70 del Estatuto de autonomía de Cataluña). No se olvide que una de las competencias esenciales de la Comunidad Autónoma es la elección -y eventual cese- de su Presidente por parte del Parlamento (artículos 152.1 CE y 67 del Estatuto ). ¿Destituir al Presidente -y a todo el Gobierno- no es “suspender” la autonomía, al menos la autonomía reconocida al Parlamento catalán y al propio Presidente respecto de los Consejeros?

Quinta.- Las mismas, o más, dudas me plantea la imposición de prohibiciones al Parlamento catalán como las anunciadas por el Presidente del Gobierno: “el presidente del Parlamento de Cataluña no puede proponer candidato a la Presidencia de la Generalitat ni el Parlamento puede celebrar debate y votación de investidura; las facultades de control corresponderán al órgano que a tal efecto designe el Senado y por parte del Parlamento no se podrán adoptar iniciativas contrarias a la Constitución Española y al Estatuto de autonomía de Cataluña, teniendo el Gobierno un plazo de treinta días para ejercer su derecho de veto”.

Ya se ha dicho que en nuestro Estado autonómico forma parte del poder de cada Parlamento (otra vez el citado artículo 152.1 CE) el nombramiento del Presidente  [autonómico] y éste y su gobierno “serán políticamente responsables ante la Asamblea”. ¿Es compatible con este precepto constitucional que el control político lo ejerza un órgano designado por el Senado? ¿Es compatible con el artículo 161, que enumera las competencias del Tribunal Constitucional, que el control de las iniciativas, incluidas las legislativas, del Parlamento que puedan ser contrarias a la Constitución se articule a través de un veto del Gobierno? Me pregunto de nuevo, ¿estas medidas no implican la suspensión de la autonomía política reconocida constitucional y estatutariamente a las instituciones catalanas?

Sexta.- Lo mismo cabe decir de la convocatoria anticipada de elecciones al Parlamento catalán: esa facultad está atribuida por el artículo 66 del Estatuto de Cataluña -Ley Orgánica del Estado y norma institucional básica de la Comunidad- al Presidente de la Generalitat. ¿Disolver el Parlamento catalán y convocar elecciones por parte del Presidente del Gobierno español no es suspender la autonomía o el autogobierno?

Séptima.- Las dudas que -al menos a mi- ofrecen algunas de las medidas anunciadas tendrían que ser resueltas por quienes tienen competencia constitucional para ello: si se impugnan las acordadas por el Gobierno habrá de conocer el Tribunal Constitucional a través del conflicto positivo de competencias y/o el Tribunal Supremo a través de un recurso contencioso-administrativo; si se entiende que cabe también recurrir la autorización del Senado -y en función de la calificación que tenga tal acto- se podría acudir también al conflicto de competencias, hipotéticamente a un recurso de inconstitucionalidad si se entiende como un acto con fuerza de ley o, en su caso, al recurso de amparo si se considera que con esa autorización se ha vulnerado el derecho fundamental a la participación política.

Octava.- Los interrogantes aquí formulados me llevan a concluir que, quizá, se esté atribuyendo al artículo 155 una potencialidad de la que carece, por estar «pensado» y «diseñado» para escenarios de mucha menor gravedad y con no tantas aristas jurídico-constitucionales. No obstante, y como es conocido, se han escrito opiniones, que me parecen fundadas, avalando las actuaciones que aquí se ponen entre interrogantes.

Novena.- Para quienes quieran saber más desde un punto de vista técnico sobre el alcance del artículo 155, en los últimos meses se han publicado diversos,  y no coincidentes, comentarios en forma de artículos de opinión, entrevistas, vídeos,…(prometo enmendar las eventuales ausencias); aquí pueden verse los de Eduardo Vírgala I  y IIXavier Arbós I y IITeresa Freixes, Javier García Fernández III, y IIIYolanda Gómez, Agustín Ruíz Robledo, Roberto Blanco, Leonardo Álvarez, Eduard Roig III, III, IVJavier Pérez RoyoAntonio Arroyo, Argelia Queralt, Fernando Álvarez-Ossorio, Miguel Pérez-Moneo, Gerardo PérezGermán Gómez Orfanel/José María Gil Robles, Solozabal/Pérez Royo/De Carreras/López Basaguren, Punset/Villaverde/Aláez, Punset/Varela/Villaverde/Aláez/Álvarez/Presno/Fernández SarasolaEnoch AlbertíRafael Arenas,  Hay Derecho, Marcel Mateu,  Joaquín Urías, Fernando Simón, Carlos Amoedo, Francesc de Carreras, Informe provisional Letrados del Parlament

Décima: Acuerdo del Senado aprobando medidas propuestas por el Gobierno.  Orden del Ministerio de la Presidencia incorporando a las medidas propuestas por el Gobierno las modulaciones acordadas por el Senado.  

Undécima: Decretos de cese del Presidente, Vicepresidente y Consejeros de la GeneralitatDecreto de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña para el 21 de diciembre

Pd. El texto ha sido objeto de varias revisiones desde su primera publicación para corregir diversos errores y para incorporar nuevas opiniones a la bibliografía citada.   

9 comentarios en “Algunas certezas y no pocas dudas sobre las medidas de aplicación del artículo 155 de la Constitución en Cataluña.

  1. Excelente entrada.

    Intesantes preguntas, pero creo, basándome en mís básicos conocimientos de Derecho, que todas las dudas, cuando llegue el caso de ser resueltas, serán en el sentido de afirmar que lo que hace el Estado es correcto, en arras del elemento nuclear incardinado en artículo 155.

    A veces, los juristas, buscamos problemas dónde no los hay, aumentados, exponencialmente, por la gran turba de tertulianos que invaden los espacios televisivos y radiofónicos.

    Creo, y con todos los respetos, que olvidamos lo más básico, el orden de prelación de las normas, y aunque los estatutos de autonomía están casi a la misma altura que la Carta Magna en la pirámide vértebradora de nuestro Estado de Derecho, no se les puede arrogar la protección que se indica en la entrada contra la CE, que es la propia creadora de los mismos.

    Nunca me ha gustado la expresión “el fin justifica los medios”, pero creo, muy a mi pesar, que en esta ocasión da lugar dicha expresión ante la situación kafkiana que se vive en Cataluña y que nos está llevando a una tragicomedia con unos resultados imprevisibles y nada beneficioso para el conjunto del Estado.

    Un saludo.

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