Las concentraciones de ¡Democracia Real ya!: en período electoral la calle sigue siendo de todos.

La Junta Electoral de Madrid ha dictado una resolución prohibiendo una concentración de ¡Democracia Real Ya! en la Puerta del Sol. Los motivos son la ausencia de «causas extraordinarias y graves» que justifiquen la convocatoria con 24 horas de antelación y que «la petición de voto responsable pueda afectar a la campaña electoral y a la libertad del derecho de los ciudadanos al ejercicio del voto».  En relación a la primera cuestión, la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, dispone en su artículo 8 que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa con una antelación de 10 días naturales, como mínimo… Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones… la comunicación podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas».

Esta exigencia, que no implica una autorización previa, está orientada a la Autoridad gubernativa pueda adoptar en su caso las medidas adecuadas para proteger el ejercicio del derecho o, en su caso, limitarlo o prohibirlo. No existen circunstancias graves que justifiquen la urgencia de la convocatoria, por lo que esa primera consideración parece acertada, si bien tampoco cabe ignorar que esa concentración se produce en el contexto de unas reuniones que ya se han venido celebrando sin que hasta ahora la Autoridad gubernativa, y no la Junta Electoral, las prohibiera. De hecho es cuestionable que la Junta entre a resolver esta cuestión pues el artículo 54 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General le atribuye competencias cuando se trate «de actos públicos de campaña electoral» y no siéndolo en sentido estricto en este caso la decisión debe ser tomada en exclusiva por la Delegación del Gobierno.

Respecto al segundo argumento, dicha Junta parece ignorar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de reunión durante los procesos electorales, que en síntesis sostiene que «el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios» (STC 170/2008, FJ 4).

Es interesante la STC 37/2009, donde el Tribunal concluye que «no puede admitirse que la manifestación convocada por SOS Racisme de Catalunya con el lema «Por el derecho al voto de las personas inmigrantes» se prohíba porque la misma puede tener contenido electoral»). Y es que no puede reputarse motivo suficiente para limitar el derecho de reunión que con la manifestación se está favoreciendo «de forma indirecta o subliminal» a aquellas formaciones políticas que muestran mayor apoyo a dicha política. La mera posibilidad de que una reivindicación, en este caso de un derecho como el del sufragio activo y pasivo para todas las personas residentes en un determinado territorio, pueda incidir de una u otra forma en el electorado, se muestra como hipótesis insuficiente para limitar el derecho de reunión en periodo electoral.

La última sentencia en la materia es la Sentencia 38/2009, de 9 de febrero de 2009, que reproduce lo dicho en la  STC 170/2008. Recuerda: “hemos declarado que ‘[e]n rigor, en el ámbito de los procesos electorales, sólo en casos muy extremos cabrá admitir la posibilidad de que un mensaje tenga capacidad suficiente para forzar o desviar la voluntad de los electores, dado el carácter íntimo de la decisión del voto y los medios legales existentes para garantizar la libertad del sufragio’ (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 16). Si esta aseveración se ha realizado en relación con manifestaciones llevadas a cabo por las propias formaciones políticas presentes en la contienda electoral, cuanto más cabe afirmarlo de una agrupación de personas que se reúnen con la finalidad del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y no con la intención de la captación de sufragios, objetivo que, junto a la identificación de los sujetos que pueden realizar la campaña electoral, definen la misma (art. 50.2 de la Ley Orgánica del régimen electoral general: LOREG).

No cabe duda que las opiniones derivadas de ese intercambio, exposición, defensa o reivindicación pueden llegar a influir en el ciudadano, pero dicha situación sólo puede ser contemplada como ‘una mera sospecha o una simple posibilidad’. De ahí que sólo cuando se aporten razones fundadas, en expresión utilizada por el art. 21.2 CE, sobre el carácter electoral de la manifestación, es decir, cuando su finalidad sea la captación de sufragios (art. 50.2 LOREG) y ésta no haya sido convocada por partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, únicas personas jurídicas que pueden realizar campaña electoral junto a sus candidatos (art. 50.3 LOREG), podrá desautorizarse la misma con base en dicho motivo. De lo contrario, como apunta el Fiscal, podríamos llegar al absurdo de que durante la campaña electoral estuvieran absolutamente prohibidas todas las manifestaciones.

Debe tenerse presente que el principio del pluralismo político se encuentra fuertemente vinculado con el derecho de libertad de expresión del que es manifestación colectiva el derecho de reunión, siendo éste, al igual que la mencionada libertad, un derecho que coadyuva a la formación y existencia ‘de una institución política, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político’ (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3), de forma tal que se convierte en una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, como lo son precisamente los derechos de participación política de los ciudadanos. Como afirmaba la STC 101/2003, de 2 de junio, ‘sin comunicación pública libre quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE, que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (por todas STC 6/1981, de 16 de marzo; en el mismo sentido SSTC 20/1990, de 15 de febrero, y 336/1993, de 15 de noviembre)’ (STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4)».

Así pues, añade la citada Sentencia, «debe favorecerse el ejercicio del derecho de reunión aún en detrimento de otros derechos, en especial los de participación política, no sólo por significarse como un derecho esencial en la conformación de la opinión pública, sino por la necesidad de su previo ejercicio para una configuración de la misma libre y sólida, base indispensable para el ejercicio de los mencionados derechos. Por este motivo, el ejercicio del derecho de reunión, del que el derecho de manifestación resulta una vertiente, debe prevalecer, salvo que resulte suficientemente acreditado por la Administración y, en su caso, por los Tribunales, que la finalidad principal de la convocatoria es la captación de sufragios» (STC 170/2008, FJ 4).

4… En efecto, extender el carácter de acto de campaña electoral a todo aquél que de forma indirecta o subliminal pudiera incidir en la voluntad de los electores por coincidir con alguna de las ideas defendidas por las opciones políticas que concurren en el proceso electoral, sujetándolo por ello a la regulación de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), supondría, en aras de la protección de la «pureza de la campaña electoral», permitir que se prohíban, con la consiguiente vulneración del derecho a la libertad de expresión, todas aquellas manifestaciones públicas realizadas durante la misma que no hubieran sido efectuadas por candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. Siendo así que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión queda, incluso, legalmente liberado de las restricciones establecidas para el periodo de campaña en el art. 50.3 LOREG. Y ello incluso cuando fuera conocida la preferencia de sus convocantes por una determinada opción política o su posición crítica con el resto de las opciones presentes en la contienda electoral.

5. En consecuencia procede estimar el recurso de amparo por vulneración del derecho de reunión del recurrente (art. 21 CE) y declarar la nulidad de la Resolución del Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Generalidad de Cataluña, que se adoptó con base en el Acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, así como de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda). La resolución gubernativa por vulnerar de manera directa el derecho fundamental citado y la judicial por no reparar la lesión ocasionada en vía administrativa. Dicha declaración hace innecesario el conocimiento del resto de las quejas denunciadas por el recurrente.

6 comentarios en “Las concentraciones de ¡Democracia Real ya!: en período electoral la calle sigue siendo de todos.

  1. Buenísimo análisis, Miguel, lo estoy recomendando por activa y por pasiva.

    A mí sólo me queda una duda. ¿No se puede convocar una manifestación con sólo 24 horas de margen en el aviso para protestar, por ejemplo, por el desalojo realizado por la policía en Sol en la noche del lunes al martes=?

    Y a partir de ahí, en la protesta pueden mezclarse y añadirse temas conexos, ¿no?

    Vamos, que el tema formal no lo veo insalvable.

  2. hola Miguel Angel,
    Te felicito porque trates con tanta rapidez un tema tan importante. Personalmente estaba esperandolo como «agua de mayo» (nunca mejor dicho).
    Desde mi modesta opinión también veo muy discutible la competencia de la Junta según el 54 de la LOREG.
    Me gustaría comentases si ves algún matiz en el caso de concentraciones el día de reflexión.
    Gracias
    Javier García Alonso

  3. Hola, trato de responder a las cuestiones que plantean Andrés Boix y Javier García Alonso. Empezando por la de Andrés, está claro (STC 66/1995) que la comunicación no constituye una solicitud de autorización -pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal-, sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el
    ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de
    derechos y bienes de terceros. Yo creo que no concurren tales circunstancias, pero también que la respuesta administrativa adecuada no es la prohibición, pues resultaría desproporcionada. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha defendido una interpretación estricta de los límites al derecho de reunión, de manera que solamente razones convincentes e imperativas pueden justificar las restricciones a esa libertad (STEDH caso Sidiropoulos, de 10 de julio de 1998, § 40).
    Respecto a la cuestión de Javier, el asunto más parecido se planteó en 2004 y la Junta Electoral Central resolvió que el carácter notoriamente sensible de la jornada electoral hace recomendable la suspensión para tal fecha de la concentración citada con el fin de evitar tanto la eventual difusión de mensajes que pudieran incidir en el desarrollo de las votaciones, como de evitar cualquier alteración de orden público durante dicha jornada.
    Este conclusión me parece cuestionable: a los ciudadanos de un Estado democrático hay que presumirles un mínimo de inteligencia y de capacidad de autodeterminación de acuerdo con los cuales no sufre su libertad por el hecho de que se ejerzan otros derechos fundamentales el día de reflexión o la jornada electoral. De hecho la influencia sobre el ciudadano no desaparece esos días: los carteles, vallas,… siguen estando presentes en las calles. Se trata de una concepción muy restrictiva de los derechos fundamentales inexistente en otros países, donde se puede hacer campaña electoral el mismo día de la votación y al lado de los colegios electorales. Yo creo que con nuestra Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional las reuniones, con carácter general, son posibles el día de reflexión y el día de la votación

  4. Total coincidencia, Miguel
    La jornada de reflexión no existe en todos los países democráticos y, en todo caso, va dirigida a que el ciudadano tenga un día sin recibir llamamientos de voto. En ese contexto, las reivindicaciones de la movilización no constituyen una conminación al voto.

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