Derecho a la intimidad en el ámbito de la salud en tiempos del coronavirus SARS-CoV-2.

En el contexto de la actual pandemia del coronavirus han aparecido y se han divulgado informaciones detalladas sobre la identidad de personas enfermas o fallecidas; en algunos casos se trataba de personas con una evidente dimensión pública, incluso “personajes públicos”, pero en otros no concurría en ellas esa circunstancia. Es evidente que analizar y trasladar a la sociedad lo que está ocurriendo es algo que no solo está protegido por el derecho fundamental a la libertad de información (art. 20 de la Constitución, CE) sino que es lo que permite que se pueda ejercer el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión; también es obvio -o debería serlo- que esta libertad de informar y el correlativo derecho a ser informado no son ilimitados, entre otros, en el ámbito de la salud. 

El padecimiento de una enfermedad es, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), algo que está protegido por el derecho a la intimidad. Según la STC 159/2009, de 29 de junio, “se trata de un dato íntimo que debe ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas (STC 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2), quedando afectado en aquellos casos en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, o cuando, habiéndose accedido de forma legítima a dicha información, se divulga o utiliza sin consentimiento del afectado o sobrepasando los límites de dicho consentimiento”. También el TEDH ha insistido en la importancia que para la vida privada poseen los datos de salud (en este sentido, STEDH de 10 de octubre de 2006, caso L.L. c. Francia, § 32), señalando que “el respeto al carácter confidencial de la información sobre la salud constituye un principio esencial del sistema jurídico de todos los Estados parte en la Convención”, por lo que “la legislación interna debe prever las garantías apropiadas para impedir toda comunicación o divulgación de datos de carácter personal relativos a la salud contraria a las garantías previstas en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (SSTEDH caso Z. c. Finlandia, de 25 de febrero de 1997, § 95, y caso L.L. c. Francia, § 44)”. 

En suma, la información sobre el estado de salud de una persona está protegida como parte de su derecho a la intimidad y forma parte de su garantía, la correlativa obligación de confidencialidad para el personal médico que tiene conocimiento de la misma. No puede haber tutela de la intimidad sino hay una obligación de confidencialidad. 

En el ámbito legal de la salud, la Ley General de Sanidad prevé (art. 10)  que “todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias: 1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad… 3. A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público… 

Por su parte, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica declara (art. 2) que son principios básicos: “1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica. 2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios… 5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria…  7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida”. 

Además, el art. 7 de esta Ley dispone (artículo 7) “que toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley. 2. Los centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, las normas y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.” 

De esta normativa ya se deduce que este derecho a la confidencialidad no es absoluto y que existen límites respecto al carácter secreto de los datos relativos a la salud que determinan que, en su caso, no toda injerencia o afectación de este derecho resulta ilegítima:  a.- no lo será cuando medie el previo consentimiento (eficaz) del afectado, que permite la inmisión en el derecho a la intimidad y que, lógicamente, puede ser revocado en cualquier momento (STC 196/2006, de 3 de julio, FFJJ 5 y 6). b.- Tampoco podrá ser calificada de ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, siempre y cuando se respete el contenido esencial del derecho (STC 292/2000, de 30 de diciembre, FJ 9, y ATC 212/2003, de 30 de junio).  Así, aunque el art. el 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al de la persona en mantener la privacidad de determinada información, por ejemplo, para evitar un riesgo o un daño a la salud de otras personas, máxime en una situación de pandemia como la que padecemos ahora. 

En esta línea, la misma Ley 41/2002 regula en su artículo 16 los posibles accesos a la historia clínica, concretamente en el número 3 de este artículo: “… El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos… Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración que solicitase el acceso a los datos”. 

En definitiva, hacer frente al coronavirus exige acceder a la historia clínica de las personas afectadas y la propia colaboración de éstas pero el acceso debe orientarse a la finalidad antedicha y debe asegurar, con carácter general, el anonimato. Hacer frente al coronavirus también exige una información veraz por parte de los medios de comunicación sobre lo que está ocurriendo y sobre el número de personas afectadas, incluso la edad de las mismas, sus patologías previas o sus profesiones (personal sanitario, de las fuerzas de seguridad…), si ello viene al caso, pero siempre con carácter general y omitiendo, salvo que esté plenamente justificado, la identidad de la persona afectada.

 

Foto Andrew Merry Getty Images

 

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