Las impugnaciones ante el Tribunal Constitucional de la Ley de consultas populares de Cataluña y del Decreto de convocatoria.

El día 29 de septiembre de 2014 el Tribunal Constitucional dictó dos providencias: en la 5829/2014 acordó, entre otras cosas, admitir «el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno dela Nación, contra los arts. 3 a 39 y las disposiciones transitorias primera y segunda, y la disposición final primera, de la Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 deseptiembre, de consultas populares no referendarias y de otras formas de participación ciudadana».

En la providencia 5830/2014: «admitir a trámite la impugnación presentada por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno de la Nación, contra el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria de consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña, y sus anexos».

En los dos casos, la invocación por el Gobierno del artículo 161.2 de la Constitución provoca que, la admisión a trámite de las impugnaciones, lleve aparejada la suspensión de las normas recurridas, si bien, parece necesario, aunque no suele ocurrir así, que se aporten motivos que justifiquen dicha suspensión, distintos a los que cuestionan la constitucionalidad de las normas recurridas. No en vano, las leyes autonómicas también gozan, como las estatales, de la presunción de constitucionalidad y se trataría de que, cuando menos, se modulara lo que Javier Jiménez Campo, calificó como «un instrumento de control no ya sobre la ley, sino sobre el propio legislador autonómico».

Me parece discutible, cuando menos, que la providencia 5830/2014 haya acordado suspender, además del Decreto impugnado y sus Anexos, «las restantes actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella», pues la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional únicamente menciona (artículo 77 LOTC) «la disposición o resolución recurrida».

El plazo de suspensión es, como máximo, de cinco meses, pudiendo el propio Tribunal levantarla antes o prolongar la suspensión hasta que resuelva los recursos. A este respecto, el Tribunal ha admitido que los Gobiernos y Parlamentos autonómicos soliciten el levantamiento de la suspensión antes de los cincos meses (entre otros, Auto 221/1995, donde el Tribunal recuerda que: «el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma autonómica impugnada con invocación del art. 161.2 C.E. debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que de una u otra medida podrían derivarse tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse, y todo ello, además, examinado desde la perspectiva del carácter cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo, sin olvidar, por otra parte, la presunción de legitimidad de que gozan las Leyes -expresión de la voluntad popular- y que hace que el mecanismo previsto en el art. 161.2 C.E. no pueda ser prolongado sin una justificación expresa y suficiente»).

Por último, debe recordarse que estamos ante dos impugnaciones diferentes y que, por tanto, siguen distintos procedimientos: en el caso de la Ley de consultas, se trata de un recurso de inconstitucionalidad contra una norma legal; según el artículo 34 LOTC: el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas. 2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.

En el caso del Decreto de convocatoria, se impugna una disposición sin fuerza de ley y se sigue, por la remisión del artículo 77 de la LOTC, lo previsto en los artículos 62 a 67 para los conflictos positivos de competencias. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.

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