En el Boletín Oficial del Estado del sábado 4 de octubre se ha publicado el Real Decreto-ley 13/2014, de 3 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes en relación con el sistema gasista y la titularidad de centrales nucleares. En su Exposición de Motivos se indica que «se justifica por la extraordinaria y urgente necesidad de atender a la compleja situación técnica existente en la instalación, especialmente tras la renuncia a la concesión presentada por su titular». Al margen de que parece, al menos para el profano en la materia, que una compleja situación técnica exige cierto reposo a la hora de adoptar decisiones con la trascendencia de las que en esa norma se recogen, en las líneas siguientes comentaré, de forma muy breve, en qué circunstancias permite la Constitución aprobar un Decreto-Ley como el que nos ocupa y que implica, según la misma Exposición de Motivos de esta norma, «un régimen jurídico y económico específico no contemplado de forma expresa en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ni en su normativa de desarrollo».
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional (véase a modo de ejemplo la STC 68/2007) la necesaria conexión entre la facultad legislativa excepcional y la existencia del presupuesto habilitante conduce a que el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que se contiene en la Constitución no sea, en modo alguno, una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes».
Es decir, debemos encontrarnos ante una situación que, cumulativamente, quepa calificar como «extraordinaria» -en el sentido de que no haya podido ser prevista con anterioridad- y «urgente» -en el sentido de una acción normativa inmediata que no se pueda llevar a cabo por la vía legislativa normal o por el procedimiento legilslativo de urgencia-.
En mi opinión, parece que la situación del almacenamiento subterráneo de gas natural «Castor» no es extraordinaria -la Exposición de Motivos dice que «el 18 de julio de 2014 [hace casi 3 meses], ESCAL UGS, S.L. presentó en el registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo un escrito en el que comunica su decisión de ejercer el derecho a la renuncia a la concesión- ni urgente, pues, de ser necesaria, se puede tramitar una reforma legal en las Cortes que, a diferencia del Decreto-Ley, permita un debate plural y público de las medidas a adoptar.
Concluyo con dos preguntas: según el artículo 1 de este Decreto-Ley, «mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrá poner término a la hibernación, previa valoración motivada de los resultados de los correspondientes estudios técnicos y atendiendo a la evolución de la demanda de gas natural». ¿Por qué se adopta una decisión de rango legal -no susceptible de control por los tribunales ordinarios- que luego puede ser modificada por un Acuerdo del Gobierno de rango infralegal?
¿Por qué se aprovecha esta Decreto-Ley para incluir una Disposición adicional segunda relativa a la adaptación de la titularidad de las centrales nucleares a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear?
sinceramente me gustaria que contestara a sus ultimas preguntas!
para usted cual seria el objeto de este decreto ley?
cree que es un decreto ley singular o general?
la indeminzación la verdad que no entiendo el calculo que han hecho
usted cree que es legal?
Me ha parecido muy interesante, la verdad tiene un seguidor nuevo!
atentamente,
Pere
Muchas gracias por su comentario, Pere. En mi opinión, el Decreto-ley no se ajusta al mandato constitucional que requiere una situación extraordinaria -en el sentido de imprevista- y urgente -no puede regularse por otra vía más rápida-, por lo que habría que concluir que es inconstitucional. Me parece que es un Decreto-ley singular, lo que no tendría que ser problemático si respondiera a una situación extraordinaria y urgente (sí lo fue, por ejemplo, el aprobado con ocasión del terromoto de Lorca). Yo tampoco entiendo el sistema de cálculo de la indemnización. Un saludo muy cordial, Miguel Presno.