La revocación de la «doctrina Parot» por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: crónica de un fallo anunciado.

La Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto, en su sentencia de 21 de octubre de 2013 (puede leerse en inglés y francés), que la llamada “doctrina Parot” (la propia Gran Sala emplea esa expresión) es contraria a los artículos 7 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Se rechaza así, y de una manera mucho más extensa y argumentada que en la decisión de la Sección Tercera del TEDH de 10 de julio de 2012, la aplicación retroactiva de una nueva forma de computar los efectos de los beneficios penitenciarios que altera la exigencia, derivada del artículo 7 del Convenio, de que un delito, así como la pena que implique, deben estar claramente definidos por la Ley. Esta condición se cumple cuando el litigante puede saber, a través de la redacción de la disposición pertinente y, según sea necesario, a través de la interpretación por los tribunales, qué actos y omisiones implica su responsabilidad penal y qué pena corresponde al acto u omisión cometido (caso Cantoni contra Francia, 15 de noviembre de 1996, ap. 29).

La jurisprudencia derivada de esta resolución, así como de la de 10 de julio de 2012, se inserta en una línea propia de cualquier Estado democrático según la cual nullum crimen, nulla poena sine lege, en términos análogos a los recogidos por el artículo 25 de la Constitución española. Este derecho incluye una triple perspectiva, comúnmente condensada en la exigencia de lex previa, scripta, stricta. Así, quedan prohibidas las definiciones vagas e indeterminadas de delitos y penas en normas de rango insuficiente (lex scripta), la retroactividad de disposiciones desfavorables al reo (lex previa) y la interpretación analógica de la norma penal (lex stricta).

El TEDH recuerda que la garantía recogida en el artículo 7, que es un elemento esencial del Estado de Derecho, ocupa un lugar importante en el sistema de protección del Convenio, como evidencia el hecho de que no se permite su derogación en virtud del artículo 15 en tiempo de guerra o de otra emergencia pública. Debe ser interpretada y aplicada de forma que proporcione garantías efectivas contra procesos, condenas y castigos arbitrarios.

En su reiterada jurisprudencia en la materia, el TEDH viene declarando que el artículo 7 no se detiene en la prohibición de retroactividad de normas penales, sino que añade, como corolario a la tutela que dispensa, un mandato de determinación en la redacción de la norma. Este mandato tiene dos vertientes: en primer lugar, el principio de taxatividad en la definición de los delitos y las penas; en segundo lugar, la determinación de las conductas punibles deben ser esclarecidas mediante el ejercicio de la jurisdicción, pero sin que exista margen alguno para la interpretación extensiva por analogía en contra del reo. El contenido de este mandato fue definido por el TEDH en el asunto Kokkinakis c. Grecia, de 25 de mayo de 1993: el artículo 7.1 del Convenio no se limita a prohibir la aplicación retroactiva del derecho penal en detrimento del acusado. Se consagra así, de manera más general, el principio de la legalidad de los delitos y las penas y el que exige no aplicar la ley penal de manera extensiva en detrimento del acusado; especialmente por analogía. De ello se deduce que un delito debe ser claramente definido por la ley y esta condición se cumple cuando el individuo puede conocer, a partir de la redacción del artículo aplicable y, en su caso, con la ayuda de su interpretación por los Tribunales, qué actos y omisiones comprometen su responsabilidad.

Por lo que afecta a la interpretación extensiva por analogía en contra del reo, el leading case es el asunto Baskaya y Okçuoglu c. Turquía, de 8 de julio de 1999. En aplicación de la Ley de prevención del terrorismo, un Tribunal condenó a las recurrentes como autoras de delitos de propaganda separatista contra la indivisibilidad del Estado. A pesar de que la legislación penal diferenciaba entre los autores y los editores de una publicación, estableciendo penas más severas para los primeros (prisión) que para los segundos (multa), el Tribunal turco aplicó a las editoras de un escrito la pena de prisión prevista para los autores. Esta aplicación extensiva de la norma penal fue declarada contraria al artículo 7 CEDH, en una línea jurisprudencial confirmada en el asunto E.K. c. Turquía, de 7 de febrero de 2002.

Pues bien, volviendo a la sentencia que enjuicia la “doctrina Parot”, el TEDH recuerda que por decisión de 30 de noviembre de 2000 la Audiencia Nacional fijó el límite máximo del cumplimiento de todas las penas dictadas contra la demandante en 30 años de prisión, de conformidad con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, en vigor en el momento en que se cometieron los hechos. El 24 de abril de 2008, el centro penitenciario señaló el día 2 de julio de 2008 como fecha para la puesta en libertad de la demandante, después de aplicar las remisiones de penas por trabajo sobre el límite máximo de 30 años de prisión. Posteriormente, el 19 de mayo de 2008, la Audiencia Nacional solicitó a las autoridades penitenciarias la modificación de la fecha prevista de puesta en libertad y realizar un nuevo cálculo de acuerdo con una nueva jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Según esta nueva jurisprudencia, los beneficios y remisiones de penas debían aplicarse en cada una de las condenas individualmente, y no sobre el límite de treinta años de prisión. Aplicando el nuevo criterio, la Audiencia Nacional señaló el 27 de junio de 2017 como la fecha definitiva de puesta en libertad de la demandante.

El TEDH constata, como admite el Gobierno español, que en los casos de personas condenadas a varias penas de prisión, las autoridades penitenciarias, de conformidad con lo decidido por los tribunales, estimaron como fórmula de aplicación general que el límite establecido en el artículo 70.2 del Código Penal de 1973 (30 años) se transformaba en una nueva condena autónoma, sobre la que debían aplicarse los beneficios penitenciarios. Sobre esos 30 años se calculaba la remisión de penas por trabajo. Esta práctica fue avalada por la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994 y, de hecho, benefició, en casos similares al de la demandante, a muchas personas condenadas en virtud del Código Penal de 1973, que vieron como se aplicaban redención de penas por trabajo sobre el límite máximo de prisión de 30 años. En su sentencia de 8 de marzo de 1994, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo estimó en parte un recurso, apoyado en ese punto por el Ministerio Fiscal, y revocó la interpretación que había hecho la Audiencia Provincial de Huelva, considerando que es «sobre la pena resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de treinta años, cuando aquel exceda de ese límite,… donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir, donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25,2 del texto constitucional».

En la sentencia de la Gran Cámara se insiste en que dicha redención de penas estaba prevista en una norma legal (el artículo 100 del Código Penal de 1973) y no en normas reglamentarias; exactamente en el mismo Código donde se incluían las penas y la forma de remisión, que implica una importante reducción y no, como la libertad condicional, una afectación de las condiciones de ejecución. Por si fuera poco, la reducción de la pena era prácticamente automática, salvo dos supuestos precisos: tentativa de sustraerse a la ejecución de la pena o mala conducta en prisión. Pero, incluso en estas dos hipótesis, no se perdían los beneficios ya consolidados.

Recuerda también el TEDH que el cálculo de la remisión de condena (3282 días) no fue cuestionado en momento alguno ni por la Administración penitenciaria ni por los Tribunales. El propio Gobierno español admite que antes de la “doctrina Parot”, las remisiones de condena por trabajo se imputaban sobre la duración máxima de 30 años. Por su parte, el Tribunal Supremo español revisó su doctrina de 1994 en 2006, es decir, 10 años después de la derogación del Código Penal de 1973, del que traía causa.

De conformidad, pues, con ese estado de cosas, la demandante podía esperar, mientras cumplía su condena en prisión y especialmente después de las decisiones de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2000 (sobre la acumulación de penas) y de 15 de febrero de 2001 (que señalaba el 27 de junio de 2017 como fecha de puesta en libertad), beneficiarse de la remisión de penas por el trabajo que había llevado a cabo desde 1987 partiendo de la hipótesis de que la condena total a cumplir era 30 años. En otras palabras, no podía prever en el momento de acumulación de todas sus penas que el método de cálculo de estas redenciones de condena serían objeto de un giro jurisprudencial del Tribunal Supremo en 2006 y que este cambio se le aplicaría retroactivamente.

En conclusión, y por 15 votos contra 2, se confirma que esta interpretación vulnera el artículo 7 del Convenio pues los tribunales internos no pueden aplicar retroactivamente y en perjuicio del reo los cambios producidos después de la comisión del delito. La aplicación con efecto retroactivo de las Leyes penales posteriores sólo se admite cuando el cambio es favorable al acusado (caso Scoppola contra Italia, 17 de septiembre de 2009).

Sentado lo anterior, el Tribunal considera que, desde el 3 de julio de 2008, la reclusión de la demandante  no es «regular». Por lo tanto ha habido violación también del artículo 5.1 del Convenio, lo que es objeto de apreciación unánime por la Gran Sala (17 votos).

Por todo ello, insta (16 votos frente a 1) al Estado español a garantizar la puesta en libertad de la demandante en el más breve plazo posible y (por 10 votos frente a 7) a indemnizarla con 30000 euros por daños morales.

Una versión resumida de este comentario se publicó en La Nueva España el 22 de octubre de 2013.

16 comentarios en “La revocación de la «doctrina Parot» por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: crónica de un fallo anunciado.

  1. No tengo ni puta idea de leyes. Y no me va a convencer nadie de que es normal que una persona que ha asesinado a mas de veinte congéneres, esté en la calle en unos pocos años.

    • No es normal ni justo que alguien que ha asesinado a varias personas esté en la calle a los pocos años (en el caso de que trata esta sentencia habrá pasado 26 años en la cárcel). La sentencia no cuestiona que los Estados fijen cuánto tiempo se debe pasar en prisión por delitos tan graves ni impide que, como en el Código Penal vigente, se cumplan 40 años de condena; lo que dice es que la duración de las penas debe estar fijada en el momento de cometer el delito y no puede establecerse un cumplimiento superior después de dicha comisión.

    • Me parece algo soberbio reconocer «no tener ni puta idea de leyes» para después decir taxativamente que nadie te va a convencer de aalgo que es «estrictamente jurídico». Tienes dos opciones, formarte o usar el sentido común a la par de escuchar a los que si saben.

      La conclusión de esto es que el Estado español (administracion penitenciaria y tribunales) han tomado decisiones en contra de sus propias leyes, de su norma suprema (Constitució n) y del Convenio Europeo de Derechos Humanos que esta firmado por él.

      A consecuencia de ello, hay personas que están en prisión y no deberían de estar. Los condenados no deben pasar ni muchos ni pocos años en prisión, sólo los que digan las leyesCon independencia de los crímenes que hayan cometido.

      Que se hubiera permitido que esto continuara, es sencillamente intolerable en un Estado que se supone de Derecho.

  2. Un análisis impecable, como siempre, Miguel. Por cierto, anoche te mencionaron también en Hora25 de la Cadena Ser. Es un orgullo haber sido alumna tuya. Un cordial saludo

  3. Bajo el revuelo que ha levantado esta resolución judicial reciente, el debate es otro y se refiere a cuestiones más radicales, en el sentido de afectar a la raíz misma de ese viejo árbol del derecho, y de la sociedad, del que esta sentencia viene a ser sólo una rama. La diferencia entre que una persona, declarada asesina, cumpla pena de prisión hasta el año 2013, o continúe cumpliendo hasta el año 2017, es muy poca. Si preguntáis a quienes se quejan del sentido del fallo del Tribunal Europeo, os dirán seguramente que, en su opinión, la única justicia del caso consistiría en que esta persona, declarada asesina, y al parecer poco o nada arrepentida de serlo, se pudriese en la cárcel, que no saliese nunca. Parece claro que éstos que digo tampoco sentirían demasiado el hecho de que la prisionera en cuestión pudiera fallecer por el camino, de muerte menos o más dolorosa. Es un modo de ver las cosas, una visión de la justicia, que, sin embargo, la sociedad de que formamos parte no ha considerado, de momento, como ideal a seguir. La voluntad de una sociedad de forma, en nuestros tiempos, por mayorías, mediante sistemas seguramente imperfectos, y también discutibles, y esa mayoría decidió, en el momento de elegir, que establecería unos límites a la sanción, más breves en el tiempo, que los plazos de la venganza, los del odio, o, simplemente, los del dolor y la tristeza. Así quien viva lo suficiente habrá de sufrir, sobre el sufrimiento infinito primero, el añadido y nuevo de ver cumplida la pena que la sociedad establece para quien en su día le condenó a él a una pena no sujeta a plazos ni a medida. Lo que una pena de prisión de treinta años no ha sanado, no cabe esperar ya que lo cure tampoco una pena de treinta y tres. Buscar culpables, pues, o fijar el objetivo de enojos, a corto alcance: en un magistrado o en docena y media de ellos, o tratar de hallar en el día de hoy la causa, parece equivocado. Estoy convenido de que muy pocos -ninguno de los que se hayan parado a leer la sentencia, ni los que la censuran ni los que la consideran justa-, va a celebrar la excarcelación que a ésta sigue: pues unos la consideraran, como he dicho, una ofensa, pero los otros lamentarán, cuando menos, que la pena, una vez llegada a su fin, no haya servido: ni para sanar la herida, ni para rehabilitar al reo. Este será el fracaso de un sistema, que, aun y fracasando, insiste en creer en sí mismo, porque, al día de hoy, no conoce alternativa que ofrezca sumarle más de lo que le reste.

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  5. Me parece algo soberbio reconocer «no tener ni puta idea de leyes» para después decir taxativamente que nadie te va a convencer de aalgo que es «estrictamente jurídico». Tienes dos opciones, formarte o usar el sentido común a la par de escuchar a los que si saben.

    La conclusión de esto es que el Estado español (administracion penitenciaria y tribunales) han tomado decisiones en contra de sus propias leyes, de su norma suprema (Constitució n) y del Convenio Europeo de Derechos Humanos que esta firmado por él.

    A consecuencia de ello, hay personas que están en prisión y no deberían de estar. Los condenados no deben pasar ni muchos ni pocos años en prisión, sólo los que digan las leyesCon independencia de los crímenes que hayan cometido.

    Que se hubiera permitido que esto continuara, es sencillamente intolerable en un Estado que se supone de Derecho.

  6. Buenísimo artículo, muy acertado.
    Sería también bien interesante analizar el uso o manipulación de la sentencia del TEDH que, a mi parecer, ha realizado Gobierno español utilizando la sensibilización de la población y el sufrimiento de las víctimas.
    Le sigo. Muchas gracias.

  7. Don Miguel Angel, sigue resultando cuestión polémica la de la ejecutividad, aplicación o como queramos llamarla, de las SSTEDH. ¿Son o no ejecutivas?. Y si no lo son, ¿qué han hecho en este caso nuestra AN y el TS y que han hecho en muchas otras ocasiones estos tribunales o el TC (p.e «Caso Bultó»?. Gracias por su contestación.

  8. Don Miguel Angel, denos su opinion sobre la ejecutividad, aplicabilidad o como quiera llamarse de las SSTEDH. Si no se está aplicando o ejecutando la sentencia de 21 de octubre, ¿que es lo que se está haciendo, y lo que se ha hecho en otros casos y en otros países (pe. Caso «Bulto» o «Assanidze c. Georgia?. Gracias por su contestación.

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