Un «remedio equivocado» para el 1 de octubre.

En los últimos meses se ha hablado del posible uso de los instrumentos previstos en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional para impedir la celebración de la consulta que ya la propia Lei 19/2017, del 6 de setembre, del referèndum d’autodeterminació, prevé (art. 9) que “…se celebrarà el diumenge dia 1 d’octubre de 2017, d’acord amb el Decret de Convocatòria”.

Con el obvio respeto -faltaría más- a quienes defienden la posibilidad de aplicar como “remedio”, o uno de ellos, la Ley 36/2015, en las siguientes líneas trataré de explicar los motivos por los que considero que dicha norma no es aplicable a ese supuesto. No obstante, hay que empezar recordando que esa Ley no es, precisamente, un modelo de claridad jurídica, hasta el punto de que, leyendo su Preámbulo, más bien parece una ley del “por si acaso”, porque después de mencionar “las normas aplicables a los estados de alarma, excepción y sitio, a la Defensa Nacional, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la protección de la seguridad ciudadana, a la protección de infraestructuras críticas, a la protección civil, a la acción y el servicio exterior del Estado o a la seguridad privada,…, junto con la legislación penal y los tratados y compromisos internacionales” se concluye que en “el mundo actual, y en el entorno más previsible para el futuro, los actores y circunstancias que ponen en peligro los niveles de seguridad, se encuentran sujetos a constante mutación, y es responsabilidad de los poderes públicos dotarse de la normativa, procedimientos y recursos que le permitan responder con eficacia a estos desafíos a la seguridad”.

Está muy bien prepararse frente a los desafíos que tempranamente estudió Ulrich Beck en “la sociedad del riesgo” que nos ha tocado vivir, pero antes de aprobar nuevas leyes y confiar todo al “Derecho” habría que tener presente, en palabras del propio Beck, que se han debilitado las capacidades de decisión institucional frente a los problemas de la nueva modernidad.

Sea como fuere, nada en la Ley de Seguridad Nacional parece encajar en el supuesto que nos ocupa.

En primer lugar, porque si bien en el camino al referéndum del 1 de octubre se han pisoteado un buen número de disposiciones normativas, incluidas las que se han invocado para dar una apariencia de juridicidad al proceso (Estatut, Reglamento del Parlament, Llei 2/2009, del Consell de Garanties Estatutàries), no se ha puesto en riesgo la libertad, los derechos o el bienestar de los ciudadanos; tampoco la seguridad o la defensa nacionales ni los compromisos internacionales asumidos por España, y eso es lo que la Ley (art. 3) entiende por “Seguridad Nacional”.

En segundo lugar, no parecen menoscabados los que, conforme a la Ley (art. 9), se consideran componentes fundamentales de la Seguridad Nacional: la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior (las mayúsculas son del legislador).

En tercer lugar, no nos encontramos ante los que la Ley considera, es verdad que de forma enunciativa y no agotadora, ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional (art. 10): “la ciberseguridad, la seguridad económica y financiera, la seguridad marítima, la seguridad del espacio aéreo y ultraterrestre, la seguridad energética, la seguridad sanitaria y la preservación del medio ambiente”.

En cuarto lugar, y sin restar importancia jurídica, política, institucional, social,…, a lo sucedido -y lo que vendrá-, las crisis a las que pretende hacer frente esta Ley  son de otra índole, pues, como ya se ha dicho, no está en juego la “Seguridad Nacional”. Por si fuera poco, “en la gestión de crisis participarán las autoridades de la Comunidad Autónoma que, en su caso, resulte afectada” (art. 22) con el fin de asegurar “la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico” (art. 11.2). Nada de eso parece que vaya a faltar en las próximas fechas ni el 1 de octubre.

En quinto término, tampoco parece que se haya producido lo que la Ley califica -con una dicción un tanto cantinflesca- de situación de interés para la Seguridad Nacional (art. 23.2): “aquella en la que, por la gravedad de sus efectos y la dimensión, urgencia y transversalidad de las medidas para su resolución, requiere de la coordinación reforzada de las autoridades competentes en el desempeño de sus atribuciones ordinarias, bajo la dirección del Gobierno, en el marco del Sistema de Seguridad Nacional, garantizando el funcionamiento óptimo, integrado y flexible de todos los recursos disponibles, en los términos previstos en esta ley”.

Pero si, a pesar de todo, el Presidente del Gobierno decide declarar, mediante decreto, que se ha producido tal situación de interés para la Seguridad Nacional, no resulta fácil -al menos a mí- adivinar cómo resolverá esta crisis “el nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan” y “la determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés” (medidas previstas en el art. 24).

Es obvio que en esta coyuntura deben de adoptarse las medidas constitucionales y legales que correspondan pero no parece necesario homenajear a Groucho Marx en el 40 aniversario de su muerte “haciendo un diagnóstico falso y aplicando luego el remedio equivocado”.

Texto publicado en Agenda Pública el 8 de septiembre de 2017.

3 comentarios en “Un «remedio equivocado» para el 1 de octubre.

  1. Pingback: Walking out on us | Verfassungsblog

Deja un comentario

Este sitio utiliza Akismet para reducir el spam. Conoce cómo se procesan los datos de tus comentarios.