El pasado 20 de septiembre se conoció la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso McCann y Healy c. Portugal (puede descargarse en lengua francesa), asunto que trae causa de unos hechos bien conocidos por la opinión pública mundial: los demandantes, Gerald Patrick McCann y Kate Marie Healy, eran los padres de la niña Madeleine que, en mayo de 2007, mientras la familia estaba de vacaciones en el sur de Portugal, desapareció y, se presume, fue asesinada. De inmediato se abrió una investigación por parte de la fiscalía portuguesa a cargo, en el ámbito policial, del inspector G.A. y en las pesquisas unos perros detectaron rastros biológicos y de sangre en el interior del apartamento vacacional y en el maletero del vehículo que los demandantes habían llevado consigo. Como resultado, los padres fueron investigados pero, en julio de 2008, se descartó su responsabilidad.
Previamente, en octubre de 2007, el inspector G.A. había sido apartado de la investigación y, con posterioridad, se jubiló de su trabajo. En julio de 2008 publicó un libro en el que, entre otras cosas, hacía las siguientes acusaciones: «Madeleine McCann murió dentro del piso; hubo un secuestro simulado; la muerte puede haber sido el resultado de un trágico accidente; había pruebas de negligencia de los padres en relación con el cuidado y la seguridad de los niños”. Además, G.A. concedió una entrevista a un periódico en el que reiteró su tesis. El libro fue adaptado para un documental comercializado desde abril de 2009.
Los progenitores interpusieron acciones civiles contra el autor del libro, la editorial, la productora que comercializó el documental y la cadena de televisión que lo emitió. Dichas demandas fueron desestimadas y, en particular, el Tribunal Supremo portugués concluyó, en dos sentencias de 31 de enero y 21 de marzo de 2017, que no había existido lesión de la reputación de los demandantes y que el principio de presunción de inocencia no era relevante en este caso. Añadió que las declaraciones del antiguo inspector no eran nuevas, ya que estaban recogidas en el informe de la policía judicial de 10 de septiembre de 2007, que se incluyó en el expediente de investigación, al que la prensa tuvo acceso, y que las citadas afirmaciones, que ya habían sido ampliamente comentadas y debatidas, eran parte de un asunto de interés general y que los demandantes, que se habían expuesto deliberadamente en los medios de comunicación, debían ser considerados «personas públicas», que por lo tanto estaban inevitablemente sujetas a inevitablemente sometidos a un escrutinio más estrecho de su conducta y opiniones.
En su sentencia, el TEDH concluyó, primero, que las declaraciones controvertidas eran lo suficientemente graves como para que se entendiera aplicable el artículo 8 del CEDH. Al mismo tiempo, constituían juicios de valor basados en una base fáctica suficiente: la que derivada del hecho de su recogida en el curso de la investigación y se puesta a disposición del público, con lo que formaban parte, sin duda, de un asunto de interés público y la tesis de G.A. representaba una opinión entre otras.
En segundo lugar, el Tribunal añadió que si el libro se hubiera publicado antes de la decisión de archivar el caso contra los padres, las declaraciones en cuestión podrían haber socavado la presunción de inocencia de los demandantes al prejuzgar la valoración de los hechos por parte de la autoridad. Dado que estas declaraciones se hicieron después de que el caso se hubiera suspendido, lo que estaba en juego era la reputación de los demandantes y la forma en que eran percibidos por la opinión pública.
Para el Tribunal, aun suponiendo que la reputación de los demandantes se hubiera visto perjudicada, no cabía imputarlo a las declaraciones de G.A. sino a las sospechas que habían existido contra ellos y que habían dado lugar a una investigación en un contexto de amplia cobertura mediática y de debate.
Además, el libro se publicó tres días después del sobreseimiento del caso contra los padres, lo que indica que fue escrito e impreso mientras la investigación estaba todavía en curso. El Tribunal considera que G.A. podría haber añadido prudentemente una nota alertando del resultado del procedimiento. Sin embargo, la ausencia de tal nota no puede, en sí misma, demostrar su mala fe.
Por último, el Tribunal coincide con el Gobierno portugués en que una condena en este caso habría tenido un efecto disuasorio sobre la libertad de expresión en asuntos de interés público. Además, el Tribunal Supremo, en su decisión final, hizo una valoración detallada del equilibrio entre el derecho a la intimidad de los demandantes y el derecho a la libertad de expresión de G.A., valorándolos a la luz de los criterios y con amplia referencia a la jurisprudencia del TEDH. Teniendo en cuenta el margen de apreciación del que gozan las autoridades nacionales, el Tribunal no ve ninguna razón seria para sustituir, con la suya, la opinión del Tribunal Supremo portugués. En suma, no hubo violación del artículo 8 del Convenio.
Difícil tarea la de determinar si con ocasión del ejercicio a la libertad de expresión en un supuesto concreto se sobrepasan determinados límites provocando, a modo de efecto, la vulneración de otro derecho fundamental como el derecho a la propia imagen (reputación).o a la vida privada o familiar. No obstante, comparto la apreciación de que estando ante un asunto (precisamente sobre el que se opina) de evidente interés público la libertad de expresión debe, al menos apriorísticamente, contar con un mayor margen de licencia.
Por lo demás, quisiera plantear si la salvaguarda de la reputación personal deriva del derecho al respeto de la vida personal y familiar conforme al literal del artículo 8 CEDH.
Salud.
Hola Luis Carlos; en primer lugar, disculpa por la demora en la respuesta; en segundo lugar, muchas gracias por tu comentario. Como sabes, el CEDH no reconoce expresamente el honor o la reputación como un derecho autónomo sino que la reputación aparece en el artículo 10 como un límite a la libertad de expresión. Para que, además, entre en juego el artículo 8 el TEDH ha venido exigiendo que el ataque a la reputación personal alcancer un cierto nivel de gravedad, lo que se relaciona con el elevado nivel de protección que se otorga a la libertad de expresión. Un saludo muy cordial, Miguel
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