En la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Mortier c. Bélgica, de 4 de octubre de 2022, se ha enjuiciado la compatibilidad de la Ley belga de eutanasia con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y lo dicho por el TEDH es relevante más allá de las fronteras belgas pudiendo extraerse conclusiones en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, vigente en España desde junio de 2021.
El asunto trae causa de la demanda presentada por el hijo de la señora G. T., una mujer que sufría una depresión crónica desde hacía unos 40 años y que en septiembre de 2011 consultó al profesor y médico D. y le comunicó su intención de someterse a la eutanasia, aceptando el médico ser quien la asistiera en el proceso eutanásico, algo que hizo, junto con otros profesionales. Dichos profesionales sugirieron a la mujer que se pusiera en contacto con sus hijos para informarles de su petición, a lo que ella se opuso en principio aunque en enero de 2012 les envió un correo electrónico en el que les informaba de su voluntad: su hija le respondió que respetaba sus deseos y, según el expediente médico, su hijo no respondió. La mujer escribió una carta de despedida a sus hijos el 3 de abril de 2012, en presencia de una persona de apoyo. A la señora G. T. se le practicó la eutanasia en un hospital público por el profesor D. el 19 abril de 2012 y murió en presencia de algunos amigos.
Invocando el artículo 2 del Convenio, el demandante alegó que el Estado belga había incumplido sus obligaciones positivas de proteger la vida de su madre en la medida en que el procedimiento previsto en la Ley sobre la eutanasia no se había seguido en el presente caso, por lo que las garantías que ofrecía eran ilusorias. También se quejó, en virtud del artículo 13 del Convenio, de que no se había llevado a cabo una investigación exhaustiva y efectiva de los hechos de su denuncia.
Si bien este es el primer caso en el que el Tribunal ha tenido que examinar una reclamación en virtud del artículo 2 del Convenio relativa a las consecuencias de una eutanasia ya practicada, ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una serie de casos relacionados y su jurisprudencia al respecto, complementada con la que establece en este asunto, podría resumirse así:
1.- No es posible derivar del artículo 2 del CEDH un derecho a morir, ya sea a manos de un tercero o con la asistencia de una autoridad pública.
2.- El artículo 2 del Convenio obliga a las autoridades nacionales a impedir que una persona ponga fin a su vida si la decisión no ha sido tomada libremente y con pleno conocimiento de causa.
3.- El derecho a elegir el modo y el momento de poner fin a la propia vida, siempre que uno pueda formarse libremente su propia voluntad y actuar en consecuencia, es uno de los aspectos del derecho al respeto de la vida privada, según el artículo 8 del Convenio.
4.- No puede descartarse que impedir por ley que una persona ejerza su elección de evitar lo que, en su opinión, será un final de vida indigno y doloroso constituya una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 § 1 del Convenio.
5.- En una época en la que la sofisticación médica y la esperanza de vida son cada vez mayores, muchas personas temen verse obligadas a vivir hasta una edad muy avanzada o en un estado de grave deterioro físico o mental en desacuerdo con su identidad personal.
6.- El Tribunal considera que, si bien, y como se ha dicho más arriba, no es posible deducir del artículo 2 del Convenio un derecho a morir, el derecho a la vida consagrado en dicha disposición no puede interpretarse en el sentido de que prohíbe la despenalización condicional de la eutanasia per se.
7.- Para ser compatible con el artículo 2 del Convenio, la despenalización de la eutanasia debe ir acompañada de garantías adecuadas y suficientes para evitar los abusos y asegurar el respeto al derecho a la vida. A este respecto, el TEDH recuerda que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha considerado que la eutanasia no constituye en sí misma una violación del derecho a la vida si está rodeada de fuertes garantías legales e institucionales para asegurar que los profesionales médicos la aplican a partir de una decisión explícita, inequívoca, libre e informada de la persona que la solicita.
8.- La regulación legislativa del país que apruebe la eutanasia debe impedir su práctica si la decisión no ha sido tomada libremente y con pleno conocimiento de causa.
Entrando en el análisis de la legislación belga, el TEDH recuerda que el artículo 3 de la Ley de eutanasia sólo permite llevarla a cabo si la persona solicitante, mayor de edad o menor emancipado, está consciente en el momento de su petición y se realiza de forma voluntaria, cuidadosa y reiterada. Además, la eutanasia sólo está permitida si el paciente se encuentra en una situación médica desesperada y sufre un dolor físico o psicológico constante e insoportable que no puede ser aliviado y que es el resultado de una condición accidental o patológica grave e incurable. En segundo lugar, la Ley obliga a informar y consultar a otro médico independiente tanto del paciente como del médico que lo trata y que debe ser especialista en la patología en cuestión; además, debe transcurrir, al menos, un mes entre la solicitud escrita del paciente y la eutanasia, garantizando así que es el resultado de un deseo meditado y reiterado. Esto es especialmente importante en el caso de una solicitud realizada por un paciente que sufre una enfermedad mental y que no morirá en un futuro próximo. El segundo médico también debe asegurarse de que el sufrimiento es constante e insoportable y de que la solicitud es voluntaria y reiterada.
Pues bien, el Tribunal considera que el marco legislativo relativo a los actos previos a la eutanasia establecido por el Estado belga garantiza que la decisión de la persona de poner fin a su vida ha sido adoptada libremente y con pleno conocimiento de causa. En particular, el TEDH concede gran importancia al hecho de que se prevean garantías adicionales para casos, como el de la madre del demandante, que implican sufrimiento mental y en los que la muerte no se producirá a corto plazo, así como a la exigencia de independencia de los distintos médicos consultados. En conclusión, estas previsiones respetan las exigencias derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Adicionalmente, la legislación belga introduce un control a posteriori automático de cada eutanasia a cargo de una Comisión y eso exige, por llevarse a cabo una vez realizada la eutanasia, a que se haga de manera particularmente rigurosa para respetar las obligaciones previstas en el artículo 2 CEDH. Al respecto, el procedimiento previsto en el artículo 8 de la Ley de eutanasia no impide al médico que realizó la eutanasia formar parte de la Comisión y votar si sus propios actos fueron compatibles con los requisitos sustantivos y procesales del derecho interno y eso fue lo que ocurrió en el caso objeto de la demanda, pues el médico D., que participó en la práctica de la eutanasia, formó luego parte de la Comisión que la evaluó, algo que, a juicio del Tribunal, no garantiza la independencia del órgano de control, con independencia de la influencia real que el profesor D. pudiera haber tenido en la decisión de la Comisión en este caso. A lo anterior se añade el largo lapso temporal empleado por las autoridades belgas para dilucidar si había habido alguna responsabilidad criminal a lo largo del procedimiento. Pues bien, la conjunción de la falta de independencia de la Comisión y de la duración de la investigación penal supusieron una vulneración del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
De lo dicho por el TEDH a propósito de la legislación belga podría concluirse, al menos así lo veo yo, que la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia es también compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y ello porque no solo contempla unas garantías similares a las exigidas en Bélgica: intervención obligada de dos profesionales médicos diferentes (el «Médico responsable»: facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales, y el «Médico consultor»: facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable) sino que, adicionalmente, y a diferencia de lo que sucede en Bélgica, es imprescindible la conformidad previa de la respectiva Comisión de Garantía y Evaluación: una vez recibida la comunicación médica, quien presida la Comisión designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir.
De esta manera, y teniendo además en cuenta las exigencias que debe cumplir la persona solicitante en España [a) Tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses, tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud. b) Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia. c) Haber formulado dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. Si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica. d) Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable. e) Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir. Dicho consentimiento se incorporará a la historia clínica del paciente] parece que se respetan plenamente las exigencias derivadas del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
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