Como última entrada del blog en el año 2021 incluyo la contribución “El estado de alarma en crisis” (descargable en pdf), publicada en el último número de la Revista de las Cortes Generales (111), disponible en versión digital desde el 30 de diciembre de 2021. Las principales conclusiones son las siguientes:
Primera.- En la Historia constitucional española anterior a 1978 no se contempló un estado de excepción, en sentido amplio, que no respondiera a la suspensión de derechos ni fuera ajeno a circunstancias relacionadas con la seguridad del Estado y el orden público.
Segunda.- Si bien nos parece acertada la incorporación a la Constitución de 1978 de un «Derecho de la excepción» se advierte el escaso desarrollo que del mismo se ha hecho en el texto constitucional en lo que respecta al estado de alarma, en particular sobre el alcance temporal de sus prórrogas.
Tercera.- Y en lo referido al desarrollo legal del estado de alarma, no ha sido actualizado en cuarenta años, a pesar de la advertencia que supuso la dificultad de encajar –si es que cabía hacerlo– en las previsiones de la Ley Orgánica 4/1981 la huelga de los controladores aéreos en el año 2010.
Cuarta.- Esa falta de actualización también se evidencia en la escasa atención que se presta en la ley reguladora de los estados de excepción al principio estructural de «Estado autonómico», en fase de construcción en 1981 pero plenamente desarrollado desde hace décadas.
Quinta.- Ha quedado constatado en los últimos 20 meses que las medidas legalmente previstas como propias del estado de alarma no sirven para hacer frente a grandes epidemias, como la provocada por la COVID-19, que se caracterizan por su incidencia en varios derechos fundamentales, su amplio radio de incidencia territorial y su prolongada extensión temporal.
Sexta.- Habría que estudiar si el tratamiento jurídico de las crisis sanitarias que es probable padezcamos en el siglo XXI encuentra su mejor ubicación en una ley, como la reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, pensada para hacer frente a situaciones relativamente acotadas en el tiempo, o si sería preferible trasladar los recursos normativos diseñados para frente a este tipo de fenómenos a una ley específica sobre epidemias.
Séptima.- La importancia que de suyo supone la aprobación de cualquier medida dirigida a hacer frente a un estado de alarma, de excepción o de sitio, exige que los eventuales controles que se planteen frente a ellas tengan una respuesta relativamente rápida por parte de las instancias jurisdiccionales competentes, singularmente por el Tribunal Constitucional, algo que no ha sucedido con la crisis generada por la COVID-19.
Octava.- La necesidad de actualizar nuestro ordenamiento para hacer frente a epidemias no es algo que se limite a la legislación de excepción o a la propia normativa sanitaria para situaciones especiales (Ley Orgánica 3/1986) sino que también se advierte, entre otros ámbitos, en el Derecho electoral y en el parlamentario: en el primero para articular las reformas que garanticen el pleno ejercicio del derecho de voto en contextos pandémicos y en el segundo para regular legislativa y reglamentariamente la sustitución temporal de los cargos representativos en los casos, entre otros, de bajas temporales por enfermedad o incapacidad.
Novena.- Los poderes públicos son conscientes de que, como decía Ulrich Beck, la sociedad del riesgo en la que vivimos es una sociedad catastrófica. Constatada dicha realidad, los poderes que tienen atribuidas competencias para impulsar y aprobar cambios legales no pueden desentenderse de las consecuencias para la salud de la naturaleza y del ser humano, ni tampoco de los efectos sociales, económicos y políticos de las catástrofes. Hacer frente a dichas consecuencias exige, si las medidas vigentes se constatan ineficaces, una reorganización del poder y de la competencia, algo que en España está lejos de haberse realizado.
Se acaba otro año aciago para la humanidad.La pandemia puso al descubierto nuestra fragilidad frente a invasiones biológicas a la vez que se descubrian con toda su crudeza las desigualdades sociales y,sobre todo,la ausencia de sensibilidad hacia los derechos humanos.
Esta última entrada me parece un estupendo resumen de las necesidades jurídicas que nos hacen falta para afrontar «por derecho» situaciones complejas como la que vivimos.
Lo malo es que ,al igual que las recomendaciones de los epidemiólogos,se suelen perder en disquisiciones estériles.
Felicidades,Profesor,por este magnífico blog que nos mantiene orientados,al menos a los curiosos,en este turbulento tiempo histórico.
Que el próximo año siga con el mismo ánimo plasmando en el blog sus saberes y opiniones,asi como, sea venturoso en su vida y en su entorno.
Un abrazo.
Jesús
Muchísimas gracias, Jesús. Un abrazo y mucho ánimo para 2022
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