El estado de alarma en crisis.

Como última entrada del blog en el año 2021 incluyo la contribución “El estado de alarma en crisis” (descargable en pdf), publicada en el último número de la Revista de las Cortes Generales (111), disponible en versión digital desde el 30 de diciembre de 2021. Las principales conclusiones son las siguientes: 

Primera.-  En la  Historia  constitucional  española  anterior  a  1978 no se contempló un estado de excepción, en sentido amplio, que no respondiera a la suspensión de derechos ni fuera ajeno a circunstancias relacionadas con la seguridad del Estado y el orden público. 

Segunda.-  Si  bien  nos  parece  acertada  la  incorporación  a  la  Constitución de 1978 de un «Derecho de la excepción» se advierte el escaso desarrollo que del mismo se ha hecho en el texto constitucional en lo que respecta al estado de alarma, en particular sobre el alcance temporal de sus prórrogas. 

Tercera.-  Y en lo  referido  al  desarrollo  legal  del  estado  de  alarma,  no  ha  sido  actualizado  en  cuarenta  años,  a  pesar  de  la  advertencia  que  supuso  la  dificultad  de  encajar  –si  es  que  cabía  hacerlo– en las previsiones de la Ley Orgánica 4/1981 la huelga de los controladores aéreos en el año 2010. 

Cuarta.- Esa falta de actualización también se evidencia en la escasa atención que se presta en la ley reguladora de los estados de excepción al principio estructural de «Estado autonómico», en fase de construcción  en  1981  pero  plenamente  desarrollado  desde  hace  décadas. 

Quinta.- Ha quedado constatado en los últimos 20 meses que las medidas legalmente previstas como propias del estado de alarma no sirven para hacer frente a grandes epidemias, como la provocada por la COVID-19,  que  se caracterizan  por  su  incidencia  en  varios  derechos fundamentales, su amplio radio de incidencia territorial y su prolongada extensión temporal. 

Sexta.-  Habría que estudiar si  el  tratamiento  jurídico  de  las  crisis sanitarias que es probable padezcamos en el siglo XXI encuentra su mejor ubicación en una ley, como la reguladora de los estados de alarma,  excepción  y  sitio,  pensada  para  hacer  frente  a  situaciones  relativamente acotadas en el tiempo, o si sería preferible trasladar los recursos normativos diseñados para frente a este tipo de fenómenos a una ley específica sobre epidemias. 

Séptima.- La importancia que de suyo supone la aprobación de  cualquier  medida  dirigida  a  hacer  frente  a  un  estado  de  alarma,  de  excepción  o  de  sitio,  exige  que  los  eventuales  controles  que  se  planteen frente a ellas tengan una respuesta relativamente rápida por parte de las instancias jurisdiccionales competentes, singularmente por el Tribunal Constitucional, algo que no ha sucedido con la crisis generada por la COVID-19. 

Octava.-  La  necesidad  de  actualizar  nuestro  ordenamiento  para hacer frente a epidemias no es algo que se limite a la legislación de excepción o a la propia normativa sanitaria para situaciones especiales (Ley Orgánica 3/1986) sino que también se advierte, entre otros  ámbitos,  en  el  Derecho  electoral  y  en  el  parlamentario:  en  el  primero para articular las reformas que garanticen el pleno ejercicio del derecho de voto en contextos pandémicos y en el segundo para regular legislativa y reglamentariamente la sustitución temporal de los cargos representativos en los casos, entre otros, de bajas temporales por enfermedad o incapacidad. 

Novena.- Los poderes públicos son conscientes de que, como decía Ulrich Beck, la sociedad del riesgo en la que vivimos es una sociedad catastrófica. Constatada dicha realidad, los poderes que tienen atribuidas competencias para impulsar y aprobar cambios legales no pueden desentenderse de las consecuencias para la salud de la naturaleza y del ser humano, ni tampoco de los efectos sociales, económicos y políticos de las catástrofes. Hacer  frente  a  dichas  consecuencias exige, si las medidas vigentes se constatan ineficaces, una reorganización del poder y de la competencia, algo que en España está lejos de haberse realizado.

Estado de alarma en crisis

3 comentarios en “El estado de alarma en crisis.

  1. Se acaba otro año aciago para la humanidad.La pandemia puso al descubierto nuestra fragilidad frente a invasiones biológicas a la vez que se descubrian con toda su crudeza las desigualdades sociales y,sobre todo,la ausencia de sensibilidad hacia los derechos humanos.
    Esta última entrada me parece un estupendo resumen de las necesidades jurídicas que nos hacen falta para afrontar «por derecho» situaciones complejas como la que vivimos.
    Lo malo es que ,al igual que las recomendaciones de los epidemiólogos,se suelen perder en disquisiciones estériles.
    Felicidades,Profesor,por este magnífico blog que nos mantiene orientados,al menos a los curiosos,en este turbulento tiempo histórico.
    Que el próximo año siga con el mismo ánimo plasmando en el blog sus saberes y opiniones,asi como, sea venturoso en su vida y en su entorno.
    Un abrazo.
    Jesús

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