En el reciente libro sobre Los derechos de las víctimas de desaparición forzada de personas en el sistema interamericano (Tirant lo Blanch, Ciudad de México, 2020), dirigido por Luis Efrén Ríos Vega e Irene Spigno, de la Academia Interamericana de Derechos Humanos, se incluye mi trabajo “La desaparición forzada de personas y su incidencia en los derechos a la libre asociación y a la libertad de expresión” (puede descargarse en formato pdf).
Las conclusiones han sido las siguientes:
Primera: la desaparición forzada de personas es un hecho pluriofensivo.
Segunda: la condición de víctima no se restringe a la persona desaparecida, sino que se extiende a sus familiares.
Tercera: son elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.
Cuarta: es posible que la libertad de expresión se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan.
Quinta: la violación del derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad de expresión. No obstante, para que se configure una violación del derecho a la libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la libertad de asociación.
Sexta: el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados parte tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad.
Séptima: al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad.
Octava: el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica.
Novena: los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que las personas defensoras de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
Décima: la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron.
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Muy buen artículo, muy bien explicado todo,se agradece, gracias.
Muchas gracias, Roberto.
Un saludo, Miguel Presno