Competencias estatales y autonómicas para limitar derechos en el contexto del COVID-19.

En las líneas siguientes comentaré, de forma muy breve, algunas de las medidas jurídicas que, eventualmente, se podrían adoptar para hacer frente a la propagación del COVID-19, indicando qué autoridad, estatal o autonómica, tendría competencia para ello. 

Primera: la actual limitación nocturna de la libertad de circulación (de 22.00 a 07.00 en sus franjas máximas) está prevista en el vigente estado de alarma acordado el 25 de octubre mediante el Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y prorrogado, hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021,por el Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Las comunidades y ciudades autónomas podrían “modular”, “flexibilizar” o “suspender” esta limitación, es decir, podrían, por ejemplo, reducir la duración de la medida por debajo de las franjas mínimas fijadas en su momento (entre las 00.000 y las 05.00), aplicarla de forma diferente en distintas partes del territorio autonómico o levantar esa prohibición el tiempo que lo estimen oportuno y ello a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. En ningún caso podrían ampliar su duración, ni siquiera 5 minutos. 

La ampliación de esta libertad de circulación nocturna solo podría acordarla el Estado; en mi opinión, mediante un nuevo Decreto de estado de alarma. Lo mismo exigiría cualquier tipo de limitación generalizada de circulación diurna, ahora inexistente. 

Segunda: las comunidades y ciudades autónomas siguen teniendo competencia para restringir la entrada y salida de personas de su territorio salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, por alguno de los siguientes motivos: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables… 

Tercera: las comunidades y ciudades autónomas pueden establecer límites a la salida y entrada en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad o ciudad autónoma (provinciales, comarcales, municipales) en los términos del vigente estado de alarma, que contempla varias excepciones: a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales. c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil. d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar… En otras palabras, las comunidades y ciudades autónomas pueden establecer confinamientos perimetrales de todos o algunos de los municipios con las excepciones antes mencionadas. 

Cuarta: no está sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones mencionadas, de manera que se puede ir de un municipio a otro o de una comunidad a otra aunque ello implique pasar por municipios o comunidades confinados.

Quinta: las comunidades y ciudades autónomas podrán decidir, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, y previa comunicación al Ministerio de Sanidad, que el número máximo de personas reunidas en espacios públicos y privados sea inferior a 6 personas, salvo que se trate de convivientes. 

Sexta: las comunidades y ciudades autónomas podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria. 

Séptima: las comunidades y ciudades autónomas no pueden, al menos de acuerdo con un reciente Auto del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de noviembre, prohibir de forma indiscriminada las salidas de las personas residentes en centros sociosanitarios ni tampoco, de manera casi general, vetar las visitas. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía avaló, por auto de 2 de octubre, medidas limitativas de las visitas y salidas de los centros andaluces pero, en mi opinión, de una intensidad menor que las que se pretendían aplicar en Castilla y León: se contemplaban paseos terapéuticos, se concretaban las condiciones para restringir o suspender las visitas…

Habría que ver si una medida de esta índole puede acordarse mediante un nuevo estado de alarma; en mi opinión, una prohibición general de salir de estas residencias, por el mero hecho de vivir en ellas y al margen de otras consideraciones, sería discriminatoria e inconstitucional. 

Octava: lo que sí pueden hacer las comunidades autónomas, al amparo de lo previsto en la Ley General de Salud Pública, de 2011, y, en su caso, en las leyes de salud públicas autonómicas (como la asturiana de 2019), es acordar el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias así como la suspensión del ejercicio de actividades, lo que, en las presentes circunstancias, podría incluir el cese de actividades y el cierre de establecimientos que en estos momentos están funcionando y abiertos. 

Estas medidas deberían atender a los siguientes principios: a) preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias; b) prohibición de ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida; c) proporcionalidad de las limitaciones sanitarias a los fines que en cada caso se persigan; d) elección de las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados. 

En otras palabras, las comunidades autónomas pueden acordar el cierre, total o parcial, de establecimientos siempre que justifiquen estas medidas y lo hagan de forma proporcional a la situación en cada momento, optando, si es posible, por las medidas menos gravosas -reducir el horario de apertura o el aforo antes que el cierre total- pero pudiendo acudir a las más restrictivas si viene al caso. 

Novena: de acuerdo con la reciente reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las medidas de las comunidades autónomas o de las autoridades estatales que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente estarán sometidas a la autorización o ratificación judicial, respectivamente, de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, exigencias que el Tribunal Superior de Justicia de Aragón parece considerar inconstitucional y sobre la que puede verse, por ejemplo, este comentario del profesor Francisco Velasco.

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