Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (12): limitación y delimitación de los derechos fundamentales.

El límite de un derecho fundamental es la negación de la garantía a una de las posibles conductas que cabría encuadrar en su objeto. En consecuencia, un límite, al tiempo que priva de protección constitucional a una específica expectativa de conducta objeto, en principio, de un derecho fundamental, permite, precisamente por esa exclusión, el ejercicio de poder público sobre ella.

Son tres los elementos que definen a un límite de un derecho fundamental: su carácter externo, su proyección sobre el objeto del derecho fundamental y la necesidad de que la propia Constitución (la española en este caso, CE) habilite al poder público para limitar derechos fundamentales. 

Aunque es habitual tomar en consideración los límites de los derechos de una forma genérica, debe distinguirse entre los límites en sentido propio de los derechos fundamentales, llamados aquí “límites externos”, de los denominados “límites internos”, pues ambos tipos de restricción responden a un estatuto y función bien distintos. 

Los “límites externos” son los creados por el poder público habilitado a tal fin por la Constitución. En el sistema constitucional español sólo el legislador está apoderado para realizar esa tarea en virtud de lo dispuesto en los artículos 81.1 y 53.1 CE y de las expresas remisiones que la propia Constitución hace con ese propósito (por ejemplo, el artículo 28.1 dispone: “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.”). 

Los “límites internos” o bien vienen dispuestos explícitamente por la Constitución (caso, por ejemplo, del artículo 22.5: “Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.”) o bien derivan de la coexistencia de los derechos fundamentales con otras normas de igual rango constitucional (“límites inmanentes” o “lógicos”: la libertad de manifestación debe coexistir con la libertad de circulación y, obviamente, con la protección de la vida y la integridad física). 

En rigor los límites internos son criterios de delimitación del objeto del derecho fundamental en cuestión: a través de su concreción no se priva de garantía a una de las expectativas de comportamiento que se acomodan inicialmente al objeto del derecho fundamental, sino que ese límite constitucional las excluye desde un principio sin necesidad de que un poder público habilitado cree una norma para realizar esa exclusión (que es la función de los límites externos).

Cuando se delimita un derecho se fija mediante la interpretación de la norma quiénes son sus titulares, cuál su objeto, su contenido y también sus límites en sentido propio, es decir, definimos lo que sea ese derecho fundamental. 

Cuando se limita un derecho fundamental ya no se trata de definir qué sea cada derecho fundamental, cuál es su ámbito normativo, sino, justamente, lo que no es derecho fundamental. 

Los otros dos elementos del concepto de límite son su proyección sobre el objeto del derecho fundamental y la habilitación a un poder público. 

Los límites pueden ser restricciones dirigidas formalmente a los sujetos titulares del derecho fundamental (por ejemplo, el artículo  23, en relación con el artículo 13.2 CE, que reserva el derecho de participación política a los españoles, en principio, o el ya citado 28.1 CE respecto de la libertad sindical de los miembros de las Fuerzas Armadas), a su contenido (así, el artículo 29.1 CE que remite a la ley la fijación de las formalidades y requisitos para el ejercicio del derecho de petición), o a su objeto (en el artículo 20.1 d) se garantiza el derecho a comunicar libremente información siempre que sea “veraz”). 

La tercera cuestión de capital importancia para la teoría de los límites de los derechos fundamentales es la referida a quién puede crearlos e imponerlos. Pues bien, en el sistema constitucional español, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53.1 y 81.1 CE sólo las normas con rango de ley (y no todas y no de cualquier forma) pueden crear límites a los derechos. Con la única excepción del caso de los reclusos, ya que con arreglo al artículo 25.2 CE, los límites a los derechos de quien está condenado a una pena privativa de libertad le podrán venir impuestos “por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”.

Dejando a un lado los requisitos de forma y procedimiento de los que se hablará en otra entrada, son varias las exigencias que la CE impone a la creación de límites: deben contenerse en una norma con rango de ley, que debe fijar de manera expresa, precisa, cierta y previsible el límite en cuestión, y éste no puede restringir el derecho fundamental hasta el punto de privarle de su contenido esencial.

Pd. Esta duodécima entrada resume en muy pocas palabras la primera parte del Capítulo VI –“Los límites a los derechos fundamentales”-, que redactó Ignacio Villaverde. 

 

3 comentarios en “Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (12): limitación y delimitación de los derechos fundamentales.

  1. Buenas tardes Miguel, no sé si me recordará, participó en mi tribunal del TFG este año y a raíz de ello llegué a este blog que me parece muy interesante pues, el derecho constitucional, como se reflejó en la elección de mi tema, me es de gran interés. Dicho esto, quiero hacerle una cuestión que me suscita duda, veo mucho escéptico que alardea de conocimientos legales y constitucionales alentando a la población a saltarse ciertas normas del decreto legislativo o los diversos decretos referentes a las medidas frente al Covid-19 alegando derechos constitucionales. Por ejemplo, al parecer en el art 55. CE se contempla la suspensión de ciertos derechos en caso de estado excepción y sitio, no en estado de alarma, ¿Es posible que uno se mueva libremente alegando su derecho a la libre circulación pues no está contemplada su suspensión en estado de alarma? Yo opino que es una cuestión de pensamiento, pues algunos entenderán que su derecho ha sido suspendido porque no se puede mover libremente, pero realmente lo que se ha hecho es limitar, que son dos cosas muy diferentes, y la limitación si está contemplada. Y otra duda que me suscita es, en este caso, hacer eso, y moverte libremente alegando tu derecho a la libertad de circulación, ¿Podría colisionar con el derecho a la integridad física actuando este último como un límite inmanente a la libre circulación? Disculpe si algo hay podido sonar con cierta ignorancia pues hablo en base a mis conocimientos que son bastantes pobres, lógicamente, en comparación a los suyos.

    Un saludo.

  2. Pingback: Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (23): la serie completa. | El derecho y el revés

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