Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (8): las personas físicas como titulares de derechos. ¿Y las jurídicas?

La titularidad en tanto concreción de la capacidad jurídica iusfundamental presupone la personalidad y aunque la Constitución española (CE) ha guardado silencio en relación con el momento de su adquisición cabe vincularla al hecho del nacimiento y su finalización al del fallecimiento. La vida humana, entendida como un proceso biológico previo al nacimiento, es un bien constitucionalmente protegido, pero ni el embrión ni el feto son titulares de derechos fundamentales. En suma, únicamente dentro del período temporal marcado por el nacimiento y el fallecimiento se posee la personalidad y, por tanto, cabe ser considerado titular de los derechos fundamentales. 

No existen, en nuestro ordenamiento, tal y como acontece en otros como el alemán o irlandés, la posibilidad de que sujetos sin personalidad sean titulares de los derechos y libertades constitucionalmente garantizados. Así ha quedado claro en la jurisprudencia constitucional respecto del nasciturus (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 6 y 7) y del fallecido (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3 y 4). Ni uno ni otro son titulares de los derechos fundamentales, por más que el primero encuentre protección constitucional y el segundo pueda ser objeto de tutela mediante el reconocimiento de ciertos derechos, ejercitables por sus causahabientes, que pueden integrar el contenido meramente legal de algunos derechos fundamentales como el honor o la intimidad. 

En segundo lugar, la CE, a diferencia de otras, como la alemana (art.19.3 LFB), no contempla expresamente que las personas jurídicas o los sujetos colectivos sin personalidad jurídica puedan ser con carácter general titulares de los derechos fundamentales. Sí los menciona a unos y a otros respecto de ciertos derechos aislados, como la libertad religiosa que garantiza no sólo de los individuos sino también de las comunidades (art. 16.1 CE), la libertad de creación de centros docentes garantizada a las personas físicas y a las jurídicas (art. 27.6 CE), el derecho de los sindicatos a confederarse o a sindicarse internacionalmente (art. 28.1 CE) o, finalmente el derecho de petición no sólo individual sino también colectiva (art. 29.1 CE). Además, determinados derechos, como el de asociación (art. 22 CE) o el de fundación (art. 34 CE), aunque no mencionen a las personas jurídicas o a los sujetos colectivos, sólo permiten realizar el ámbito de libertad garantizado por su objeto a través de la creación de un ente colectivo, al que por regla general se confiere personalidad jurídica, lo que justificaría la titularidad del derecho de cuyo ejercicio es producto y de otros derechos instrumentales al mismo (derecho de reunión, inviolabilidad del domicilio, etc…) (STC 139/1995, de 26 de noviembre, F J 4)

Al margen de estos puntuales apoyos normativos, que todo lo más servirían para dar fundamento a la atribución a las personas jurídicas de los concretos derechos fundamentales mencionados, o del apoyo procesal del art. 162.1.b) CE, es preciso un argumento dogmático-constitucional que avale la decisión del  Tribunal Constitucional (STC 23/1989, de 28 de febrero, FJ 2) de atribuir a las personas jurídicas la titularidad general de aquellos derechos que por su naturaleza sean susceptibles de ser ejercidos por ellas. 

La CE ha concebido que un desarrollo de la personalidad en sociedad, por lo que la capacidad jurídica iusfundamental en la que aquélla se refleja debe plasmarse en la titularidad de los derechos no sólo cuando la persona actúa aislada sino también cuando entra en contacto con otras y actúa de forma colectiva (STC 139/1995, de 26 de noviembre, FJ 4). Los grupos sociales resultado de este contacto pueden ser, además, el producto del ejercicio por parte del individuo de ciertos derechos fundamentales (asociación, reunión), cuyo objeto sólo puede garantizarse si también se reconocen derechos fundamentales a los entes colectivos resultantes de su ejercicio. Sólo así se podrá rendir tributo al mandato del art. 9.2 CE que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que hagan reales y efectivas la libertad e igualdad de los individuos y de los grupos en los que éste se integra, esto es, el disfrute de los derechos y libertades en los que éstas se plasman. 

La atribución de la titularidad de los derechos a las personas jurídicas, más que solucionar un problema, abre tres nuevos frentes: qué derechos tienen, cuáles son su objeto y contenido en relación con los mismos derechos reconocidos a las personas físicas y cuáles son esas personas jurídicas. 

Sobre la primera cuestión, la jurisprudencia constitucional española (STC 139/1995, de 26 de noviembre, FJ 5) no se aparta de la regla alemana y extiende a las personas jurídicas únicamente los derechos que por su naturaleza sean susceptibles de ser ejercidos por ellas, lo que en último extremo depende de cuál sea el ámbito de libertad garantizado por el derecho. Así, por ejemplo, no parece haber inconveniente en admitir que las personas jurídicas disfruten de la libertad ideológica y religiosa, del derecho de asociación, del derecho de reunión, del derecho a la tutela judicial efectiva, de algunas de las facultades en las que se plasma el derecho a la educación, de la libertad sindical o del derecho de petición. Tampoco parece haberlo, obviamente, en excluir de esa titularidad el derecho a la vida o a la integridad física y moral, el derecho de sufragio o el derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Más problemáticos resultan los derechos del art. 18 CE, respecto de los que el TC ha dado diversas respuestas, que van desde negar la titularidad del derecho a la intimidad (STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2) hasta afirmar la titularidad del derecho al honor (STC 139/1995, de 26 de noviembre, FJ 5) o la inviolabilidad del domicilio (STC 137/1985, de 17 de octubre, FJ 3). 

La segunda cuestión hace referencia a la extensión del objeto y contenido de los derechos de las personas jurídicas. La peculiar naturaleza de estos sujetos, creaciones del ordenamiento circunscritas a una concreta forma jurídica y a un determinado fin, explica que no puedan disfrutar del contenido de los derechos fundamentales con la misma extensión que si se tratase de personas físicas. No tanto porque las limitaciones puedan ser mayores, sino porque el objeto y, sobre todo, el contenido del derecho fundamental pueden variar en atención a su peculiar naturaleza; piénsese, por ejemplo, que en el caso del domicilio de una persona jurídica la inviolabilidad sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad que quedan reservados al conocimiento de terceros (STC 69/1999, de 26 de abril, FJ 2), pero no a cualquier espacio en el que se desarrolle la vida reservada de un ente que carece de intimidad. 

En tercer y último lugar, aparece el problema relativo a cuáles sean las personas jurídicas a las que se extiende esta titularidad, si sólo a las privadas o también a las públicas, y más allá de ello, si es precisa la personalidad jurídica del sujeto colectivo para disfrutar de esa titularidad. Ya desde una temprana jurisprudencia constitucional se ha negado con carácter general la titularidad de los derechos fundamentales a las personas jurídico-públicas, a las que sí se ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 64/1988, de 12 de abril, FJ 1), el de la igualdad en conexión con el anterior (STC 100/1993, de 22 de marzo, FJ 2), y ocasionalmente la libertad de información (STC 190/1996, de 25 de noviembre). En apoyo de esta titularidad restringida el TC parte de la tradicional concepción de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos, cuyo beneficiario es la persona física y cuyo principal obligado es el poder público. Ello coloca a las personas jurídico-públicas más en esta última posición que en la de beneficiarias de los derechos. Sin embargo, el mismo argumento que utiliza el Tribunal para reconocerles ocasionalmente ciertos derechos de corte procesal pudiera servir para fundamentar la titularidad general por parte de las personas jurídico-públicas de los derechos que por su naturaleza puedan ejercer. En el moderno Estado democrático, Estado y sociedad no han de ser vistos como dos compartimentos estancos, sino como dos ámbitos permeables en los que se ubica la persona, que realiza su dignidad y desarrolla libremente su personalidad mediante la garantía de una serie de ámbitos libres de poder público pero también a través de su plena participación en la comunidad, esto es, mediante unos derechos que lo que garantizan, precisamente, es su capacidad para participar en el proceso público de ejercicio del poder, del que son expresión las personas jurídico-públicas. 

Por último, la titularidad de algunos derechos fundamentales, como el derecho al honor, se ha extendido excepcionalmente a entes colectivos sin personalidad jurídica, como el pueblo judío (STC 214/1991, de 11 de noviembre). Pero, de este polémico y poco claro pronunciamiento no cabe deducir una atribución general de la titularidad de los derechos fundamentales a cualesquiera colectivos sin personalidad jurídica, ni tampoco cabe equiparar a éstos con otros entes colectivos dotados de una personalidad jurídica parcial, como las secciones sindicales o los grupos parlamentarios, a los que sí se reconoce la titularidad de los derechos en los términos antes expuestos para las personas jurídicas.

Pd. Esta octava entrada resume en muy pocas palabras una parte del Capítulo IV –“Los sujetos de los derechos fundamentales”-, que redactó Benito Aláez. 

2 comentarios en “Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (8): las personas físicas como titulares de derechos. ¿Y las jurídicas?

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