Apuntes mínimos sobre teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución española (6): los principios de interpretación constitucional.

La complejidad de la interpretación de los enunciados constitucionales es reflejo de la propia complejidad que ha ido adquiriendo con el paso del tiempo el sistema constitucional, siendo, precisamente, los derechos fundamentales (y la organización territorial del Estado) donde más se percibe esa complejidad, que afecta a su concepto, estructura, contenido, eficacia, etc. 

Para ser efectivo y adaptarse a las necesidades de un medio social cada vez más plural y dinámico, el sistema constitucional se hace más complejo pero, al mismo tiempo, su complejidad le genera un funcionamiento más problemático. Surge así una doble dificultad: la primera es cómo conseguir que el sistema conecte y dé sentido a la abstracción  de la Constitución y, sobre todo, de sus normas iusfundamentales, en relación con la  diversidad y multiplicidad de casos que se le presentan.; la segunda, cómo lograr que las numerosas reglas creadas tanto el legislador como por los órganos judiciales tengan coherencia entre sí y con la unidad del sistema. 

Para afrontar la primera dificultad están la producción legislativa y reglamentaria, las decisiones judiciales, así como los métodos de interpretación (tópica, teórico-sistemático…). Para afrontar la segunda, están también esos métodos hermenéuticos pero,  además, adquieren especial utilidad los principios de interpretación constitucional, denominados por Denninger “conceptos clave del Derecho constitucional”. Tienen un alto contenido procedimental y son, o pretenden ser, fuente de racionalidad y seguridad jurídicas. En relación con los derechos fundamentales los principios de interpretación constitucional más significativos son los siguientes: 

principio de unidad de la Constitución: las normas iusfundamentales deben ser interpretadas en relación con el conjunto de la Constitución como un todo coherente, en el que no puede haber contradicciones entre sus partes. De ahí la importancia de extraer de la propia Constitución una teoría sobre sí misma que sea guía vinculante para el intérprete (STC 16/2003, de 30 de enero, FJ 5). 

Principio de concordancia práctica: los bienes e intereses protegidos por la Constitución han de ser armonizados en la decisión del caso práctico, sin que la protección de unos entrañe el desconocimiento o sacrificio de otros (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 12) La concordancia ha de hacerse entre bienes amparados por la Constitución, no con bienes calificados como “superiores” o “básicos” sin aval constitucional, lo que tiene particular relevancia en el caso de una jurisprudencia de valores porque existe el peligro de que se instale una racionalidad moral o política sustitutiva de la jurídico-constitucional. Tal sucede con la llamada “cláusula de comunidad”, que pone en relación con un derecho fundamental un supuesto e indeterminado interés colectivo no expresamente previsto, al objeto de justificar una limitación de aquél constitucionalmente no establecida (STC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7).  

Principio de proporcionalidad: los derechos fundamentales, con carácter general, están sujetos a límites (las libertades de expresión y comunicación tienen, según la CE, sus límites “en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”). A su vez, esos límites están  sometidos a un control de proporcionalidad, que consta de tres requisitos:  “si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto” (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9). 

Principio de efectividad de los derechos fundamentales: obligación de los poderes públicos de  interpretar la normativa aplicable en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales (STC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 4). 

Principio de interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España: este principio lo impone la propia CE en su art. 10.2. Dentro de él habría que incluir el principio de interpretación del derecho interno de conformidad con el derecho comunitario en la medida en que éste afecte a tales derechos, un principio reforzado por el efecto de primacía que los Tratados constitutivos de la Unión Europea dan al derecho comunitario y en cuya aplicación los órganos judiciales nacionales actúan como órganos judiciales  comunitarios (STC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4).

Pd. Esta sexta resume en muy pocas palabras la segunda parte del Capítulo III –“La interpretación de los derechos fundamentales”-, que redactó Francisco Bastida. 

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