En el cuarto programa de Cine, series y Derecho en Jelo en verano (se puede escuchar aquí) comentamos la película La ventana indiscreta, cuyo título original en inglés, Rear Window, significa literalmente «Ventana trasera». Es una conocida película estadounidense de 1954 dirigida por Alfred Hitchcock y protagonizada por James Stewart, Grace Kelly, Wendell Corey, Raymond Burr y Thelma Ritter. En 1955 fue candidata a los premios Óscar en las categoría de mejor director, mejor fotografía en color, mejor guion adaptado y mejor sonido. En 1997 fue considerada «cultural, histórica y estéticamente significativa» por la Biblioteca del Congreso de Estados Unidos.
Acudimos a esta película para referirnos a algo que se «popularizó» durante la fase de confinamiento más intenso: la llamada «policía de balcones» o el control crítico sobre las personas que estaban en las calles cuando la normativa vigente convertía esa estancia en una mera excepción a la regla de permanecer en casa (artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19).
¿Es legal espiar desde las ventanas? ¿Lo es vigilar lo que pasa en la calle? La mera estancia en los balcones o ventanas no plantea, como es obvio, problema jurídico alguno. Otra cosa es tratar de acceder así a la vida privada de los demás o, incluso, captar la imagen de otras personas en la vía pública, salvo que éstas tengan relevancia pública y en los términos que se mencionarán más abajo. Según la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 7) «tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: 1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas. 2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción… 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos».
El citado artículo 8.2 de la Ley Orgánica prevé que «el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza».
Pd. Sobre la dimensión neurobiológica del placer que puede suponer «vigilar y castigar» son de obligada lectura dos libros imprescindibles por muchas razones: Pensar rápido, pensar despacio, de Daniel Kahneman, y Compórtate, de Robert Sapolsky.