Algoritmos y Derecho electoral.

En el reciente libro La regulación de los algoritmos, dirigido por el profesor Alejandro Huergo Lora y coordinado por el profesor Gustavo Díaz González, se incluye un capítulo que titulé Algoritmos y Derecho electoral (se puede descargar aquí en pdf).

En la presentación de dicho capítulo comento que  cuando hablamos de algoritmos nos referimos, asumiendo una conceptualización amplia, a una sucesión finita de operaciones que se realizan en un orden preciso para dar respuesta a un problema, realizar un cómputo, procesar datos y llevar a cabo otras tareas o actividades. En este sentido, Los algoritmos no son un coto de las Matemáticas; según recuerda Chabert, los babilonios ya los aplicaron a cuestiones jurídicas, los primeros profesores de Latín para entender bien la gramática y, en las sucesivas culturas, han servido, entre otras cosas, para decidir tratamientos médicos o preparar alimentos. 

Atendiendo a esta definición, los procesos electorales pueden ser entendidos como algoritmos pues, como es bien conocido, se articulan como una sucesión de operaciones (entre ellas, la convocatoria de los comicios, la presentación y, en su caso, proclamación de las candidaturas, la campaña electoral, la jornada de votación, la proclamación de resultados) que se realizan en un orden preclusivo para, aplicando factores como, en su caso, la barrera electoral y, siempre, una concreta fórmula electoral, resolver qué personas, de entre todas las que se presentan, representarán a la ciudadanía en un Parlamento. 

Resulta, pues, evidente que la concepción algorítmica del proceso electoral no es ni mucho menos novedosa; sí supone algo relativamente reciente la influencia que desempeña en su funcionamiento y, en especial, en su diseño la moderna computación, como se ha puesto de manifiesto, recientemente, en Estados Unidos en unos casos que llegaron al Tribunal Supremo y que han sido resueltos por la sentencia 27 de junio de 2019 en los asuntos Rucho et Alii v. Common Cause et Alii (en relación con el Estado de Carolina del Norte) y Linda H. Lamone et Alii, Apellants v. O. John Benisek et Alii (sobre el Estado de Maryland). 

Sin necesidad de ir a Estados Unidos, y en fechas todavía más próximas en el tiempo, en España hemos asistido al intento legislativo de poner a disposición de quienes se presentan a las elecciones, para su tratamiento a través de algoritmos, los “datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público”; así lo contempló la reforma del artículo 58 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General llevada a cabo por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que fue declarada nula por el Tribunal Constitucional en la STC 76/2019, de 22 de mayo

En todo caso, y no debe dejar de recordarse por obvio que sea, los algoritmos no resuelven problemas “para sí”, los resuelven “para otros” y en el ámbito en el que nos movemos trabajan para quienes tienen atribuida la articulación de un concreto sistema electoral.

 

2 comentarios en “Algoritmos y Derecho electoral.

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