Coranavirus SARS-CoV-2 y derechos fundamentales (19): el acceso a la información pública disponible.

Creo de justicia comenzar estas líneas recordando de qué hablamos cuando hablamos de la organización no gubernamental Magyar Helsinki Bizottság: el “Comité Húngaro de Helsinki” es una organización no gubernamental fundada en 1989 y con sede en Budapest que tiene como finalidad la defensa de los derechos humanos a través de la denuncia pública de sus vulneraciones y la asistencia jurídica gratuita a las víctimas de esos abusos, con especial atención a las personas solicitantes de asilo y apátridas, ámbito en el que, lamentablemente, no les falta trabajo en Hungría; seguro que tampoco les faltaría -no caigamos en la complacencia- si extendieran su ámbito de actuación a otros países de la Unión Europea, incluida España. 

Pues bien, merced a la tenacidad de esta ONG -y, claro, a la necesaria “cooperación” de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)- contamos con una sentencia clave en materia de acceso a la información pública, que puede ser de gran interés en los 47 estados miembros firmantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) para acceder a documentos e informes oficiales en tiempos de coronavirus: el asunto Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016. 

Aquí puede leerse la sentencia en inglés y aquí en francés; no encontré traducciones a lenguas españolas aunque, máxime si no disponen de mucho tiempo  y quieren conocer casos precedentes, está disponible  un excelente comentario del profesor Mario Hernández Ramos publicado en la revista Teoría y Realidad Constitucional. Y los precedentes aquí son muy importantes porque en varios de ellos (por ejemplo, asunto Társaság a Szabadságjogokért c. Hungría, de 14 de abril de 2009) el TEDH reconoció el papel de las ONGS de defensa de los derechos humanos y la consiguiente necesidad de otorgarles, en materia de libertad de información, un estatuto similar a los medios de comunicación como “perros guardianes de la sociedad” (social watchdogs)

Pues bien, en el origen del caso Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría está la petición de la ONG a 28 departamentos de policía de 7 regiones para que facilitaran el nombre de los abogados de oficio y las asignaciones de casos con el objetivo de verificar los criterios de atribución de asuntos a los letrados incluidos en las listas proporcionadas por los Colegios de abogados. La ONG entendió que los fallos en el funcionamiento del sistema de defensa pública, tema que había venido investigando, se debían a la laxitud y falta de transparencia de los citados criterios y argumentó que se trataba de una información de interés público y que, por tanto, esos datos debían estar disponibles. La ONG recibió buena parte de los datos solicitados pero no todos, por lo que acudió a los tribunales. Luego de varias decisiones judiciales, el Tribunal Supremo húngaro concluyó que se trataba de datos personales y que no había derecho a conocerlos. 

Por lo que ahora interesa cabe resumir lo resuelto por el TEDH en los siguientes puntos: 

Primero.- El CEDH no contempla un derecho “autónomo” de acceso a la documentación pública pero sí una facultad “instrumental” vinculada a otros derechos; en particular, a las libertades de expresión e información. Si la negativa a facilitar la documentación menoscaba los derechos protegidos en el artículo 10 del CEDH entonces hay una lesión efectiva de las libertades de expresión e información. Y ese menoscabo puede producirse si la documentación se solicita para llevar a cabo una investigación periodística o para realizar, incluso por entidades que no son medios de comunicación, una tarea de divulgación y sensibilización social sobre un asunto de interés general, algo que el TEDH considera que, sin duda, lleva a cabo la ONG demandante (apartado 178 de la sentencia). 

Pero, además, el TEDH añade algo importante en el previo apartado 168: esta facultad de acceso no se atribuye en exclusiva a las ONGS y a la prensa: quienes llevan a cabo investigación universitaria (asunto Başkaya y Okçuoğlu contra Turquía) y han escrito obras sobre asuntos de interés público (caso Chauvy y otros c. Francia) también gozan de un alto nivel de protección; igualmente, y dado que los sitios web desempeñan un papel importante en el acceso a los acontecimientos actuales y, en general, a la difusión de información (asunto Delfi AS c. Estonia), los blogueros y los usuarios de las redes sociales populares también pueden verse amparados. 

Segundo.- Respecto a la información que se solicita, el TEDH sostiene (apartado 161) que debe ser de “interés público” y añade que lo es, en particular, “cuando el acceso a esa información contribuye a la transparencia en la gestión de los asuntos públicos y de cuestiones de interés para la sociedad en general, lo que permite la participación de toda la comunidad en el gobierno de los asuntos públicos”. El TEDH (apartado 162) precisa que esa conclusión debe apreciarse en su conjunto y extraerse del contexto, pues lo que sea un tema de interés público depende de las circunstancias de cada caso (cuestiones socialmente controvertidas, problemas sociales importantes,…) pero, desde luego, no se trata de colmar las expectativas de un público ávido de datos sobre detalles de la vida privada de los demás ni de dar satisfacción a los apetitos sensacionalistas o, incluso, voyeuristas. 

Tercero.- La información que se solicita “debe estar disponible” (apartados 169 y siguientes) y esa disponibilidad es un criterio a tener en cuenta para valorar si la negativa a proporcionarla puede ser considerada como una «interferencia» en el ejercicio de la libertad de «recibir y comunicar información» protegida por el artículo 10 CEDH. 

Cuarto.- Este requisito, como recuerda en su estudio el profesor Hernández Ramos, ya había sido enunciado por el TEDH con anterioridad (Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schaffung c. Austria, de. 28 de noviembre de 2013): la solicitud de acceso debe realizarse sobre un documento o serie de documentos determinados y concretos, no respecto a toda la documentación indiscriminada en un período de tiempo. 

A la vista de estas consideraciones, el TEDH concluyó que en el caso objeto de examen se había vulnerado el derecho de la entidad demandante: era una organización que tenía derecho a acceder a la información para llevar a cabo una investigación de relevancia social; esa información era de interés público al margen de si, efectivamente, los abogados cuyos datos se requerían cumplían una función pública; en tercer lugar, la información en cuestión ya estaba disponible y, finalmente, no quedó acreditado que su revelación supusiera para las autoridades una carga particularmente pesada. 

¿En qué medida es aplicable esta jurisprudencia a la información pública sobre el coronavirus que está en manos de los poderes públicos? Juzguen ustedes teniendo en cuenta, además, las previsiones incluidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la propia Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública

La Ley de transparencia (artículo 1) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. 

De manera más especializada, la Ley General de Salud Pública prevé (artículo 3.h) que “las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos”; el artículo 4 desarrolla el derecho a la información: “los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, tiene derecho a ser informados, con las limitaciones previstas en la normativa vigente, en materia de salud pública por las Administraciones competentes. Este derecho comprende en todo caso, los siguientes: a) Recibir información sobre los derechos que les otorga esta ley, así como sobre las vías para ejercitar tales derechos. b) Recibir información sobre las actuaciones y prestaciones de salud pública, su contenido y la forma de acceder a las mismas. c) Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente. d) Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función del colectivo afectado, y estará disponible en las condiciones y formato que permita su plena accesibilidad a las personas con discapacidad de cualquier tipo”. 

Por su parte, el artículo 11 prevé que “las Administraciones sanitarias exigirán transparencia e imparcialidad a las organizaciones científicas y profesionales y a las personas expertas con quienes colaboren en las actuaciones de salud pública, incluidas las de formación e investigación, así como a las personas y organizaciones que reciban subvenciones o con las que celebren contratos, convenios, conciertos o cualquier clase de acuerdo. A estos efectos, será pública la composición de los comités o grupos que evalúen acciones o realicen recomendaciones de salud pública, los procedimientos de selección, la declaración de intereses de los intervinientes, así como los dictámenes y documentos relevantes, salvo las limitaciones previstas por la normativa vigente. Se desarrollarán reglamentariamente los requisitos para la declaración de conflicto de intereses por parte de los expertos y representantes de las organizaciones científicas y profesionales que compongan los comités o grupos que evalúen acciones o realicen recomendaciones de salud pública”.

Imagen tomada de la página web de la ONG Magyar Helsinki Bizottság

 

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