La pandemia del coronavirus ha afectado, entre otros derechos fundamentales ya comentados en entradas anteriores, al derecho a la educación en todos los niveles y modalidades, aunque en estas líneas nos centraremos en la educación obligatoria. A fecha 5 de mayo de 2020, según la Unesco, la pandemia originada por el coronavirus ha afectado a casi 1.300.000.000 estudiantes, lo que supone el 72.4% del total de alumnos matriculados, habiéndose producido el cierre de escuelas en 177 países. En España estaríamos hablando de, prácticamente, 8.000.000 de estudiantes.
Pues bien, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispuso, en su artículo 9 (Medidas de contención en el ámbito educativo y de la formación) que “1. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. 2. Durante el período de suspensión se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible”.
Previamente [si alguien tiene alergia a las referencias legales y/o a los párrafos farragosos puede saltarse sin problemas el presente], y conforme al artículo 4.3 de ese Real Decreto, “los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”, al amparo del cual se han aprobado tres órdenes ministeriales con incidencia en el sistema educativo; por orden cronológico, Orden EFP/361/2020, de 21 de abril, por la que se adoptan medidas excepcionales en materia de flexibilización de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y de las enseñanzas de Régimen Especial; Orden PCM/362/2020, de 22 de abril, por la que se modifica la Orden PCM/139/2020, de 17 de febrero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas en el curso 2019-2020 y Orden EFP/365/2020, de 22 de abril, por la que se establecen el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021, ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19.
Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, determina que en el curso 2019-2020, las Administraciones educativas competentes podrán adaptar el límite mínimo de días lectivos al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a las necesidades derivadas de las medidas de contención sanitaria que se adopten, cuando supongan la interrupción de actividades lectivas presenciales y se hubieran sustituido tales actividades por otras modalidades de apoyo educativo al alumnado.
Sobre el desarrollo de estas y otras medidas es muy recomendable este reciente trabajo del profesor Lorenzo Cotino Hueso.
Es evidente, y así se reconoce en el preámbulo de la propia Orden EFP/365/2020, de 22 de abril, por la que se establecen el marco y las directrices de actuación para el tercer trimestre del curso 2019-2020 y el inicio del curso 2020-2021, ante la situación de crisis ocasionada por el COVID-19, que “esta suspensión de la actividad educativa presencial ha provocado de forma imprevista una brusca alteración del desarrollo del curso escolar 2019-2020, lo que ha obligado a un gran esfuerzo llevado a cabo por todo el conjunto de la comunidad educativa para poder dar continuidad a la actividad lectiva a través de otras modalidades de enseñanza y aprendizaje”.
A continuación señala que “las Administraciones públicas deben dar respuesta a esta situación con rigor, mesura, responsabilidad y compromiso, siendo preciso desarrollar medidas excepcionales, y de carácter temporal, durante el tercer trimestre del curso 2019-2020, y el inicio del curso 2020-2021” y en el articulado se concretan una serie de medidas para tratar -la expresión es mía- de salvar la situación lo que resta del curso 2019-2020, que deberán guiarse (artículo 4) por las siguientes directrices generales de actuación: a) Cuidar a las personas, un principio fundamental. b) Mantener la duración del curso escolar. c) Adaptar la actividad lectiva a las circunstancias. d) Flexibilizar el currículo y las programaciones didácticas. e) Adaptar la evaluación, promoción y titulación. f) Trabajar de manera coordinada. g) Preparar el próximo curso 2020-2021”.
Parece existir bastante acuerdo sobre la necesidad de cerrar los centros educativos durante ciertas fases de la pandemia aunque no todos los países han tomado esa medida ni, por supuesto, son idénticas las circunstancias sanitarias ni, claro, las educativas. También serán diferentes los momentos y condiciones de la vuelta a las aulas.
Lo relevante, desde el punto de vista de la educación y la obvia necesidad de compatibilizar su ejercicio con la protección adecuada de la salud, es la respuesta institucional al desarrollo de este derecho en los momentos actuales y cómo deberán afrontarse los meses e, incluso, años venideros partiendo de la premisa de que cuanto más tiempo dure el cierre de los centros más repercusiones negativas sufrirá la enseñanza.
En este breve, y reciente, texto del profesor Ismael Sanz “Efectos de la crisis del coronavirus sobre la educación” se citan varios trabajos que permiten extraer algunas conclusiones: un artículo de Joshua Goodman (de la Universidad de Harvard), de 2014, muestra que los efectos académicos de la suspensión de clases pueden atenuarse si hay una respuesta coordinada y no se alarga en el tiempo. Este investigador señala que los cierres de centros en Massachusetts por la nieve no han tenido repercusiones académicas significativas porque han sido de corta duración pero sí se advierten consecuencias si el cierre, como ha sucedido en España, se alarga varias semanas: David Jaume (Banco de Mexico) y Alexander Willen (Norwegian School of Economics) publicaron en octubre de 2019 en Journal of Labor Economics un artículo que mostraba los efectos negativos a largo plazo de las huelgas de docentes en Argentina.
¿Se puede compensar la ausencia de educación presencial con la enseñanza electrónica a distancia? Primero hay que recordar, como ya se dijo en una entrada anterior, que en España había hace bien poco un 21% de menores que viven en casas donde no hay un ordenador y un 6’5 en hogares donde no existe conexión a Internet, lo que ha tratado de salvarse por las administraciones educativas facilitando esos medios a las personas necesitadas.
¿Pero podemos decir, como prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que el sistema educativo garantiza “la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un uso de los medios digitales que sea seguro y respetuoso con la dignidad humana, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales”?
Tengo mis dudas y, como decía José Luis Cuerda, parte de las tuyas también.
No obstante, incluso en una situación de plena informatización y formación digital, nos encontramos con problemas más complicados; así, el citado Joshua Goodman y las profesoras Amanda Pallais y Julia Melkers publicaron en 2019 un artículo en Journal of Labor Economics donde se explica algo fácil de intuir: el aprendizaje es mayor con las clases presenciales que en el formato en línea, sobre todo para alumnos que necesitan más refuerzo personal e individualizado. Sobre estas diferencias ya había advertido, como recuerda el profesor Cotino Hueso, el Relator de Educación de Naciones Unidas en el año 2016.
Pero es que no se trata solo de variaciones en el nivel de aprendizaje, con ser eso mucho: la educación en España, por mandato constitucional, “tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (artículo 27.2) y esta exigencia es muy relevante para entender el requisito, siempre, claro, que las condiciones lo permitan, de la presencialidad de niños y niñas en las aulas: en la STC 133/2010, de 2 de diciembre, sobre la constitucionalidad de las normas que establecen el deber legal de escolarización en centros oficiales de los hijos de entre seis y dieciséis años, el Tribunal Constitucional señaló que “la educación a la que todos tienen derecho y cuya garantía corresponde a los poderes públicos como tarea propia no se contrae, por tanto, a un proceso de mera transmisión de conocimientos, sino que aspira a posibilitar el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos y comprende la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural en condiciones de igualdad y tolerancia, y con pleno respeto a los derechos y libertades fundamentales del resto de sus miembros… una finalidad ésta que se ve satisfecha más eficazmente mediante un modelo de enseñanza básica en el que el contacto con la sociedad plural y con los diversos y heterogéneos elementos que la integran, lejos de tener lugar de manera puramente ocasional y fragmentaria, forma parte de la experiencia cotidiana que facilita la escolarización” (FJ 7 y 8).
Y ello porque, como ha explicado en diversos trabajos el profesor Gregorio Cámara Villar, el concepto constitucional de enseñanza es más amplio que el de educación. En palabras del profesor Benito Aláez Corral, solo insertándola en el ideario democrático de la Constitución es posible proteger los intereses de las personas menores de edad y garantizar, así, el progresivo ejercicio por ellas mismas de sus derechos fundamentales, idea en la que ha insistido el profesor Leonardo Álvarez para evitar la formación de sociedades paralelas.
En suma, acudir a las aulas no es algo orientado exclusivamente al conocimiento sino, en relación con él, y como dice el artículo 27.2 CE, al pleno desarrollo de la personalidad. Y lo que se pierde, por tanto, con la falta de presencialidad no es únicamente conocimiento sino también ese entorno propicio a la autodeterminación personal que solo puede ofrecer la escuela como espacio de encuentro y convivencia.
Decíamos antes que una de las tareas más importantes de las autoridades educativas, en el complicadísimo contexto actual, es preparar el curso 2020-2021 y la mencionada Orden de 22 de abril les encomienda, a ellas, a los centros y al profesorado organizar “planes de recuperación y adaptación del currículo y de las actividades educativas para el próximo curso, con objeto de permitir el avance de todo el alumnado y especialmente de los más rezagados (sic)”; asimismo, el Ministerio y las consejerías responsables de la educación de las Comunidades Autónomas diseñarán planes de contingencia para responder a posibles nuevos periodos de alteración en la actividad lectiva provocada por el COVID-19. Finalmente, el Ministerio constituirá, contando con la colaboración de las Comunidades Autónomas, “un grupo de expertos para analizar la experiencia acumulada en este periodo y emitir recomendaciones para la transición a la escuela digital y para estar en las mejores condiciones ante situaciones similares”.
Es obvio que corresponde a quien “sabe” y tiene competencias para ello elaborar las políticas públicas en el ámbito educativo pero, desde la ignorancia en la materia, no parece que la respuesta deba centrarse preferentemente en la “transición a la escuela digital” ni que, como se ha esbozado por autoridades de diferentes administraciones, se admita como premisa de actuación que en los próximos meses millones de escolares deberán seguir desde sus casas una parte importante de las horas de enseñanza.
Todo el mundo conoce la dificilísima situación en la que nos encontramos y las dificultades añadidas que suponen las carencias presupuestarias, algo, por cierto, que precede bastante a la actual pandemia, pero de la misma manera que se están diseñando medidas en otros ámbitos, con cuantiosos desembolsos, no debe olvidarse que, como dijo el Tribunal Supremo de Estados Unidos en 1954 en el histórico caso Brown et al. v. Board of Education of Topeka et al., la enseñanza es, probablemente, la función más importante de la Administración y en una sociedad democrática es el fundamento básico de una auténtica ciudadanía.
Gráfico tomado de la página de la Unesco en Internet.