Coronavirus SARS-CoV-2, garantía de derechos fundamentales y límites a los mismos.

En la página del Ministerio de Sanidad se incluye abundante información sobre el nuevo coronavirus y se explica que  “los coronavirus son una amplia familia de virus que normalmente afectan sólo a animales. Algunos tienen la capacidad de transmitirse de los animales a las personas. El nuevo coronavirus SARS-CoV-2 es un nuevo tipo de coronavirus que puede afectar a las personas y se ha detectado por primera vez en diciembre de 2019 en la ciudad de Wuhan, provincia de Hubei, en China. Todavía hay muchas cuestiones que se desconocen en relación a la enfermedad que produce: COVID-19”. Se nos advierte también que “esta información está en continua revisión”. 

La obligación de informar al respecto es un mandato claro de la legislación vigente: el artículo 3.f de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública establece como uno de los principios generales de la salud pública el de transparencia: “Las actuaciones de salud pública deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y comprensible para el conjunto de los ciudadanos”; el artículo 4 prevé que el derecho a la información de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, comprende el de “recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente. Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función del colectivo afectado, y estará disponible en las condiciones y formato que permita su plena accesibilidad a las personas con discapacidad de cualquier tipo”. Por su parte, y directamente relacionado con el tema que ahora nos ocupa, el artículo 10 dispone que “sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras autoridades públicas, las Administraciones sanitarias informarán sobre la presencia de riesgos específicos para la salud de la población. Esta información incluirá una valoración de su impacto en la salud, de las medidas que adopten las Administraciones sanitarias al respecto y de las recomendaciones para la población”. 

La misma Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública  atribuye al Ministerio de Sanidad, la gestión de alertas de carácter supraautonómico o que puedan trascender del territorio de una comunidad autónoma y las de las alertas que procedan de la Unión Europea, la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales y, en su caso, en coordinación con las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla (artículo 14). 

El objetivo de todo ello es, obviamente, como también dice el artículo 27, la protección de la salud, es decir, la prevención de los “efectos adversos que los productos, elementos y procesos del entorno, agentes físicos, químicos y biológicos, puedan tener sobre la salud y el bienestar de la población” y para dicho fin “se desarrollarán los servicios y actividades que permitan la gestión de los riesgos para la salud que puedan afectar a la población. Las acciones de protección de la salud se regirán por los principios de proporcionalidad y de precaución, y se desarrollarán de acuerdo a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa y gestión conjunta que garanticen la máxima eficacia y eficiencia”. El principio de precaución es, en el contexto actual, especialmente relevante y, según el artículo 3 de esta Ley, implica que “la existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran”. 

Al respecto también debe tenerse en cuenta lo previsto, primero, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que desarrolla el “derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución” (CE). Su artículo 26 dispone que “en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas. 2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó”. Por su parte, el artículo 28 advierte que todas las medidas preventivas deben atender a los siguientes principios: a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias. b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida. c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan. d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados”. 

Un poco anterior en el tiempo y todavía más vinculada al problema del coranavirus SARS-CoV-2 es la breve,  sin siquiera Exposición de Motivos, Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, según la cual (artículo 1), “al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad”. 

Su artículo 2 habilita a las autoridades sanitarias competentes para “adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad” y el 3 permite, “con el fin de controlar las enfermedades transmisibles,… adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible” y, en relación con tema de las mascarillas, el artículo 4 dispone que “cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá… establecer el suministro centralizado por la Administración”. 

Finalmente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica prevé (artículo 9.2) que “los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas”. 

Y es que estamos hablando, por una parte, de la protección de salud, que siendo un principio rector de la política social y económica (art. 43) está estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE), del que se podría decir, metafóricamente, que es un “principio activo” (aquí desarrollo esta vinculación). Al servicio de esta protección el ordenamiento admite, como hemos visto, la limitación de derechos fundamentales como pueden ser la libertad personal (art. 17 CE) y la de circulación (art. 19), que resultarían afectadas si se acuerda el tratamiento médico, incluido el ingreso hospitalario, en contra de la voluntad de la persona afectada, o si se impide la libertad de desplazamiento con ocasión de una cuarentena. 

No obstante, lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública dista de ser todo lo claro que debiera una norma que avala una restricción de derechos tan relevantes como los apuntados, pues habla sin más (art. 3) de “medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible”. ¿Qué tipo de medidas? ¿A qué controles se someten las propias medidas?… 

Al respecto, es más precisa, para una situación en teoría de menor riesgo, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que enumera algunas de las medidas (suspensión del ejercicio de actividades, intervención de medios materiales y personales…) y da algunas pautas adicionales: la duración de las medidas… no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó y se ajustarán a unos principios: preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias, no se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida, las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan, se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad de empresa y cualesquiera otros derechos afectados. 

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho que “aun teniendo un fundamento constitucional y resultando proporcionadas las limitaciones del derecho fundamental establecidas por una Ley, éstas pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de aplicación. Conclusión que se corrobora en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos… Y ha de señalarse, asimismo, que no sólo lesionaría el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), concebida como certeza sobre el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho (STC 104/2000, FJ 7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha Ley estaría lesionando el contenido esencial del derecho fundamental así restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio… De suerte que la falta de precisión de la Ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción. Y al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la Ley ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla, menoscabando así tanto la eficacia del derecho fundamental como la seguridad jurídica…” (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 15). 

En todo caso, nuestro ordenamiento prevé la adopción de medidas coactivas por razones de salud pública que podrán tomar las autoridades sanitarias respecto de personas concretas siempre con control judicial, que, en estos casos, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, a los que la  Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa confía (art. 8.6) «la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental».

¿Y qué se podría hacer si más allá del aislamiento de personas determinadas se pretendieran adoptar medidas de carácter más general como está haciendo el Gobierno italiano? 

En aquel país se acaba de acordar, el 8 de marzo, y vía Decreto del Presidente del Consejo de Ministros, la ampliación de las medidas restrictivas amparadas en un Decreto-ley de 23 de febrero, a las personas residentes de una extensa zona del territorio nacional: “Allo scopo di contrastare e contenere il diffondersi del virus COVID-19 nella regione Lombardia e nelle province di Modena, Parma, Piacenza, Reggio nell’Emilia, Rimini, Pesaro e Urbino, Alessandria, Asti, Novara, Verbano-Cusio-Ossola, Vercelli, Padova, Treviso e Venezia, sono adottate le seguenti misure: 

a) evitare ogni spostamento delle persone fisiche in entrata e in uscita dai territori di cui al presente articolo, nonché all’interno dei medesimi territori, salvo che per gli spostamenti motivati da comprovate esigenze lavorative o situazioni di necessità ovvero spostamenti per motivi di salute. È consentito il rientro presso il proprio domicilio, abitazione o residenza;

b) ai soggetti con sintomatologia da infezione respiratoria e febbre (maggiore di 37,5° C) è fortemente raccomandato di rimanere presso il proprio domicilio e limitare al massimo i contatti sociali, contattando il proprio medico curante;

c) divieto assoluto di mobilità dalla propria abitazione o dimora per i soggetti sottoposti alla misura dela quarantena ovvero risultati positivi al virus;

d) sono sospesi gli eventi e le competizioni sportive di ogni ordine e disciplina, in luoghi pubblici o privati. Resta consentito lo svolgimento dei predetti eventi e competizioni, nonché delle sedute di allenamento degli atleti professionisti e atleti di categoria assoluta che partecipano ai giochi olimpici o a manifestazioni nazionali o internazionali, all’interno di impianti sportivi utilizzati a porte chiuse, ovvero all’aperto senza la presenza di pubblico. In tutti tali casi, le associazioni e le società sportive, a mezzo del proprio personale medico, sono tenute ad effettuare i controlli idonei a contenere il rischio di diffusione del virus COVID-19 tra gli atleti, i tecnici, i dirigenti e tutti gli accompagnatori che vi partecipano;…

g) sono sospese tutte le manifestazioni organizzate, nonché gli eventi in luogo pubblico o privato, ivi compresi quelli di carattere culturale, ludico, sportivo, religioso e fieristico, anche se svolti in luoghi chiusi ma aperti al pubblico, quali, a titolo d’esempio, grandi eventi, cinema, teatri, pub, scuole di ballo, sale giochi, sale scommesse e sale bingo, discoteche e locali assimilati; nei predetti luoghi è sospesa ogni attività; h) sono sospesi i servizi educativi per l’infanzia.. e le attività didattiche in presenza nelle scuole di ogni ordine e grado, nonché della frequenza delle attività scolastiche e di formazione superiore, comprese le Università e le Istituzioni di Alta Formazione Artistica Musicale e Coreutica, di corsi professionali, master, corsi per le professioni sanitarie e università per anziani, nonché i corsi professionali e le attività formative svolte da altri enti pubblici, anche territoriali e locali e da soggetti privati, ferma in ogni caso la possibilità di svolgimento di attività formative a distanza ad esclusione dei corsi per i medici in formazione specialistica e dei corsi di formazione specifica in medicina generale, nonché delle attività dei tirocinanti delle professioni sanitarie. Al fine di mantenere il distanziamento sociale, è da escludersi qualsiasi altra forma di aggregazione alternativa. Sono sospese le riunioni degli organi collegiali in presenza. Gli enti gestori provvedono ad assicurare la pulizia degli ambienti e gli adempimenti amministrativi e contabili concernenti i servizi educativi per l’infanzia richiamati, non facenti parte di circoli didattici o istituti comprensivi;

i) l’apertura dei luoghi di culto è condizionata all’adozione di misure organizzative tali da evitare assembramenti di persone, tenendo conto delle dimensioni e delle caratteristiche dei luoghi, e tali da garantire ai frequentatori la possibilità di rispettare la distanza tra loro di almeno un metro di cui all’allegato 1 lettera d) . Sono sospese le cerimonie civili e religiose, ivi comprese quelle funebri;

l) sono chiusi i musei e gli altri istituti e luoghi della cultura di cui all’art. 101 del codice dei beni culturali e del paesaggio:

m) sono sospese le procedure concorsuali pubbliche e private ad esclusione dei casi in cui la valutazione dei candidati è effettuata esclusivamente su basi curriculari ovvero in modalità telematica; sono inoltre esclusi dalla sospensione i concorsi per il personale sanitario, ivi compresi gli esami di Stato e di abilitazione all’esercizio della professione di medico chirurgo, e quelli per il personale della protezione civile, i quali devono svolgersi preferibilmente con modalità a distanza o, in caso contrario, garantendo la distanza di sicurezza interpersonale di un metro di cui all’allegato 1 lettera d);

n) sono consentite le attività di ristorazione e bar dalle 6.00 alle 18.00, con obbligo, a carico del gestore, di predisporre le condizioni per garantire la possibilità del rispetto della distanza di sicurezza interpersonale di almeno un metro di cui all’allegato 1 lettera d) , con sanzione della sospensione dell’attività in caso di violazione; … 

Adicionalmente se aprobó el 8 de marzo el Decreto-ley n. 11 Misure straordinarie ed urgenti per contrastare l’emergenza epidemiologica da COVID-19 e contenere gli effetti negativi sullo svolgimento dell’attivita’ giudiziaria.  

En Italia las medidas que fundamentan estas restricciones colectivas se han adoptado al amparo de la figura constitucional del Decreto-ley, previsto en el artículo 77 de la Constitución: “Quando, in casi straordinari di necessita` e di urgenza, il Governo adotta, sotto la sua responsabilita`, provvedimenti provvisori con forza di legge, deve il giorno stesso presentarli per la conversione alle Camere che, anche se sciolte, sono appositamente convocate e si riuniscono entro cinque giorni”. Sobre la constitucionalidad de estas medidas al amparo de un Decreto-ley se ha pronunciado, por citar un ejemplo, el profesor Gaetano Azzariti, docente de Derecho constitucional en la Università La Sapienza, de Roma. 

Pues bien, en España una decisión de estas características parece encajar en el marco constitucional del “estado de alarma”, previsto en el artículo 116.2 CE y desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El artículo 4 dispone que “el Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo ciento dieciséis, dos, de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad… b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves”. Además (art. 5), “cuando los supuestos a que se refiere el artículo anterior afecten exclusivamente a todo, o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma, podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma”. 

En los artículos siguientes de la L. O. 4/1981 se concreta el alcance de la declaración, las medidas, controles… La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros. En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga. 

A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad. 

El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste. 

Por la declaración del estado de alarma todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesaria para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza. Dos. Cuando la Autoridad competente sea el Presidente de una Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo la dirección de sus mandos naturales. 

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia. 

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes: a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto. 

En los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, la Autoridad competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas, la protección del medio ambiente, en materia de aguas y sobre incendios forestales. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo cuarto el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de su personal, con el fin de asegurar su funcionamiento. Será de aplicación al personal movilizado la normativa vigente sobre movilización que, en todo caso, será supletoria respecto de lo dispuesto en el presente artículo. 

 Además, debe tenerse en cuenta que la declaración del estado de alarma será publicada de inmediato en el «Boletín Oficial del Estado», y difundida obligatoriamente por todos los medios de comunicación públicos y por los privados que se determinen, y entrará en vigor desde el instante mismo de su publicación en aquél. También serán de difusión obligatoria las disposiciones que la Autoridad competente dicte durante la vigencia de dicho estado. Los actos y disposiciones de la Administración Pública adoptados durante la vigencia del estado de alarma serán impugnables en vía jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Y quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de este estado sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

Finalmente, debe recordarse que el estado de alarma no permite la suspensión del derecho de reunión y manifestación: la CE limita (art. 55) a los estados de excepción y sitio la suspensión de los derechos reconocidos en los artículos 17 (libertad personal), 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), artículos 19 (libertad de residencia y circulación), 20, apartados 1, a) y d) (libertades de expresión e información), y 5 (secuestro de publicaciones), artículos 21 (derecho de reunión y manifestación), 28, apartado 2 (huelga), y artículo 37, apartado 2 (medidas de conflicto colectivo). Y la eventual declaración del estado de excepción exigiría que “el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo, el Gobierno… podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción”. 

Y, por cierto, ni siquiera el estado de excepción, tal y como está previsto en la CE, avalaría una suspensión de los procesos electorales en marcha y ahora tenemos dos: uno en el País Vasco y otro en Galicia. Ni la LOREG ni las leyes electorales autonómicas prevén la suspensión de las elecciones por lo que si se pretendiera suspenderlas habría, creo, que reformar con urgencia la LOREG; tengo dudas si cabría acordar la suspensión vía Decreto-ley pues la CE le impide «afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I (derecho de sufragio), al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». La única opción para avalarlo sería argumentar que no se está afectando ni al régimen general del derecho electoral ni al núcleo del derecho de participación política (lo cual es, claro, mucho decir). Seguiremos pensando en ello…

Pd. decisión judicial que ratifica las medidas de aislamiento en el hotel de Tenerife.

  

2 comentarios en “Coronavirus SARS-CoV-2, garantía de derechos fundamentales y límites a los mismos.

  1. Ante todo, agradecerte como siempre tu aportación en un tema de tan candente actualidad.
    Soy enfermero y me preocupa en especial el aspecto de la información pública. Mencionas la Ley General de Salud Pública que dice: “Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente. Toda la información se facilitará desagregada, para su comprensión en función del colectivo afectado”.
    A mi me falta información, por ejemplo:
    No veo datos oficiales de incidencia en los trabajadores sanitarios. Esto es importante por dos aspectos: por una parte, la transmisión nosocomial (son los casos de contagios en los propios centros sanitarios, donde somos agentes principales los profesionales), que es una preocupación importante, ya que en otros países ha sido un medio importante de transmisión. Y por otra parte la propia seguridad de los trabajadores. En Euskadi los sindicatos se quejan de la falta de transparencia.
    Más adelante mencionas que: “Esta información incluirá una valoración de su impacto en la salud, de las medidas que adopten las Administraciones sanitarias al respecto y de las recomendaciones para la población”.
    En cuanto a las medidas hay aspectos que preocupan a la luz de la situación italiana, ¿cuáles son los planes de contingencia si se agrava la situación.?
    Los recursos tras los sucesivos recortes sufridos no están en su mejor momento, las plantillas son exiguas, no son suficientes para abordar un número elevado de pacientes con aislamiento.
    Además hay problemas estructurales:
    Espacio.- El número de camas en el nuevo hospital no permite apenas margen de maniobra, desconozco si se están estudiando otras alternativas, H. Monte Naranco, privados, ETC….
    Recursos materiales: como respiradores, equipos de protección individual, etc. difíciles de obtener en un plazo breve. En Italia la situación es dramática, teniendo que priorizar a qué pacientes se da determinada asistencia como en un escenario de guerra.
    En cuanto a la proporcionalidad preocupa si las medidas tomadas están tomadas por un criterio exclusivamente técnico de salud pública, o están condicionadas por las posibles consecuencias económicas. Los ciudadanos tenemos derecho a una información más precisa sobre este aspecto.

    • Muchas gracias Juan por tu comentario y por tu implicación en este asunto de tanta relevancia. Tus observaciones me parecen del máximo interés, en especial porque por tu trabajo tienes unos conocimientos de los que carecemos la mayoría, y es importante que los poderes públicos atiendan estas exigencias. Un saludo y mucho ánimo, Miguel

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.