El Tribunal Supremo y la constitucionalidad de la prisión permanente revisable.

En fechas recientes (16 de enero de 2019) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió, por unanimidad, el recurso de casación sobre una condena a la pena de prisión permanente revisable (PPR en lo sucesivo) y, en ese contexto, hizo una valoración tan clara como crítica sobre el encaje de esa pena en nuestro ordenamiento. En las líneas siguientes haré un resumen muy breve de la sentencia (puede leerse aquí el más extenso comentario de Francisco Fernández, que incluye una presentación del caso juzgado) y añadiré alguna consideración sobre el control de constitucionalidad de la PPR. 

Dice la Sala de lo Penal (Fundamento jurídico 4) que dicha pena “no solo compromete a perpetuidad la libertad del condenado, sino también su propia dignidad (los comentaristas patrios clásicos de los códigos decimonónicos afirmaban que quitaba toda esperanza y eliminaba el rasgo esencial del hombre, la sociabilidad)…”. 

Añade luego que el legislador de 2015 resucitó del pasado esta pena de prisión perpetua, incluida en el Código de 1848 y extinguida de nuestro ordenamiento con la entrada en vigor del Código Penal de 1928, hacía casi noventa años, que aún siendo perpetua, en el Código de 1870, cumplidos treinta años, se ordenaba la concesión de indulto «a no ser que por su conducta u otras circunstancias graves, no fuesen dignos del indulto» -art. 29-); si bien, ahora denominada prisión permanente, con el adjetivo añadido de revisable, que no evita la posibilidad de que integre prisión por vida, aunque paradójicamente se afirma su constitucionalidad, porque existe posibilidad de que no sea perpetua o si se prefiere, porque su ‘permanencia’ no es inexorable”. 

A continuación, el TS sostiene que, “además, se implanta como pena única, sin alternatividad ni posibilidad de individualización judicial; donde parece que primero se decide la inclusión de tal pena, luego se buscan modelos comparados donde aparentemente con tal negación a posibilidades de individualización judicial se contemple como única pena imponible para determinados delitos y en directa proyección, a las tipologías allí encontradas, se sancionan ahora en nuestro ordenamiento con prisión permanente revisable (la coincidencia en tipologías escogidas con el código penal alemán es relevante). Pese a que las penas que ya contemplaba nuestro Código Penal, era harto superior a los quince años de prisión máxima, que establece el modelo elegido, sistema punitivo concursal incluido y que, además, en ese modelo comparado, si concurre alguna atenuante, salvo la de dilaciones procesales indebidas, la prisión permanente responsable se sustituye por pena de prisión entre tres y quince años”. 

Parece, pues, claro que para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la PPR no es compatible con nuestra Constitución, entre otras razones porque es, más bien, una pena de prisión perpetua.

La pregunta que surge -al menos a mi- es si esa Sala no tendría que haber planteado una cuestión de constitucionalidad sobre la PPR, al menos sobre los artículos del Código penal aplicables a este caso, pues de la validez de esos preceptos depende el fallo. Tal cuestión se uniría, en su caso, al recurso de inconstitucionalidad ya planteado en 2015 y del que, de momento, seguimos sin noticias.

Me extendí sobre la PPR en esta otra entrada.

 

 

 

 

2 comentarios en “El Tribunal Supremo y la constitucionalidad de la prisión permanente revisable.

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