El Presidente del Partido Popular, Pablo Casado, anunció en su cuenta de Twitter que “El lunes [24] registramos una Proposición de Ley para prohibir los indultos a condenados por sedición y rebelión”. En realidad esta iniciativa podría considerarse, al menos en el plano jurídico, como innecesaria porque el Grupo Parlamentario Popular ya tiene registrada una enmienda a la Proposición de Ley de reforma de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto presentada por el Grupo Parlamentario Socialista en la que, textualmente, se dice que quedan excluidos del indulto: “: a) El homicidio doloso, … b) Los de violencia de género y doméstica,… c) El delito de trata de seres humanos,… d) Los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales,… e) Los delitos de financiación ilegal de partidos políticos,… f) Los delitos de corrupción política,…, cometidos por cargos públicos electos o altos cargos de las Administraciones Públicas o del sector público institucional en el ejercicio de su función pública o prevaliéndose de la misma, con la finalidad de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero. g) Los delitos de rebelión,…; los delitos contra la Corona,…; y el delito de sedición,… h) Los delitos de terrorismo,… i) El delito de traición,… j) Los delitos contra el Derecho de gentes,… k) Los delitos de genocidio,… I) Los delitos de lesa humanidad…”
Estas y otras enmiendas, así como la propia Proposición de Ley del Grupo Socialista, presentada en 2016 y que fue tomada en consideración por 343 votos a favor y 1 en contra, ofrecen una buena ocasión para un debate parlamentario serio y profundo sobre el alcance que debe tener en un Estado democrático moderno el indulto y quién y cómo tendría que concederlo.
En este breve comentario únicamente queremos recordar algunas cuestiones:
Primera.- La Constitución de 1978 es muy parca en sus previsiones sobre el particular: se limita a prohibir los indultos generales (art. 62.1), admitiendo -a contrario- los particulares.
Segunda.- En nuestra historia constitucional la figura del indulto generó un intenso debate en los procesos constituyentes de 1812, 1868 y 1931, no así en 1978. La Constitución de 1931 decía en su artículo 102: “Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará los individuales a propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de Prisiones o a petición de parte. En los delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable».
En 1978 el debate no existió: el Anteproyecto disponía que “corresponde al Rey: h) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley”. Una enmienda del Grupo Mixto se orientó en la línea de la Constitución de Segunda República: “Corresponde al Rey, con arreglo a la Constitución y a las leyes: j) Conceder indultos particulares, a propuesta del Presidente del Tribunal Supremo”. La enmienda no prosperó.
Tercera.- Sigue vigente en España la Ley de 18 de junio de 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto, modificada por la Ley 1/1988, de 14 de enero. Con ocasión del debate parlamentario subsiguiente a una proposición de ley del CDS, en 1988 se reformó esta Ley de 1870 introduciéndose, finalmente, una enmienda socialista que propuso “sustituir los términos Gaceta por Boletín Oficial del Estado, y Decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros por Real Decreto”; de esta manera desapareció la obligación de “motivar” la concesión del indulto.
Cuarta.- De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la decisión gubernamental en materia de indulto es un acto controlable en vía jurisdiccional, pero exclusivamente en lo que a los aspectos formales de su elaboración y tramitación se refiere; en particular, si se solicitaron los informes preceptivos, pero no vinculantes, previstos por la Ley. Pero, como se recuerda en la Proposición de Ley del Grupo Socialista, se ha excluido todo control sobre la motivación de la decisión de indulto al tratarse de un acto radicalmente graciable.
Quinto.- Por todo lo dicho, además de debatir si algunos delitos deben quedar excluidos del indulto y cuáles, en su caso, deberían ser, es importante que se reforme la normativa vigente para que sea obligatorio hacer públicas, como se postula en la Proposición de Ley, “las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción social del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno”.
Y todo ello en aras a que el indulto no devenga en insulto a la sociedad y, en particular, a los que no lleguen a beneficiarse de esa medida de gracia.
Imagen de la Fundición Príncipe de Astucias.
Si no se puede entrar a valorar judicialmente la motivación qué más da que se motive; el control será político en todo caso y lo hará la opinión pública y su coste será político. ¿O no?
Pero sí se podría analizar judicialmente si hay auténtica motivación; incluso se podría prever que hubiera recurso judicial sobre la concesión del indulto, como existe en Alemania. Además, como señala, con la motivación habría la posibilidad de un control político y social.