He tenido la oportunidad de presentar una ponencia en «Congreso Nacional de Penología: Un sistema de sanciones penales para el siglo XXI» que se está celebrando en Oviedo del 10 al 14 de septiembre y quiero agradecer muy sinceramente la invitación al director del Congreso, el profesor Luis Roca, y a las coordinadoras del mismo, las profesoras Marta Tascón y Sonia Villa y la investigadora Cristina López.
En mi presentación ¿Es constitucional la prisión permanente revisable (PPR)?, que puede descargarse en formato pdf, y luego de una breve introducción, apunto, en primer lugar, algunas cuestiones metodológicas; a modo de resumen: el legislador penal viene constreñido por la Constitución pues ni puede, en principio, ampararse en cualquier bien jurídico para justificar una limitación de derechos fundamentales con la intensidad propia de las normas penales, ni puede, tampoco asociar la protección de un derecho fundamental o libertad pública a la imposición de una sanción que ha quedado excluida por la Norma Fundamental, que, por ejemplo, impide al legislador especular con determinadas expectativas claramente relacionadas con la potestad sancionadora estatal, prohibiendo la pena de muerte en relación con el derecho a la vida, y las torturas y penas o tratos inhumanos o degradantes en relación con el derecho a la integridad física y moral. Además del legislador, la dogmática penal debe estar al tanto no solo de las normas constitucionales que expresamente inciden en la pena (arts. 15 y 25), sino también de las demás normas de derechos fundamentales, de los valores superiores del ordenamiento, de los fundamentos del orden político y de la paz social, de los tratados sobre derechos ratificados por España y de las resoluciones de sus tribunales y comités… Todo este entramado normativo ha de servir para aclarar, entre otras cosas, qué finalidades debe cumplir la sanción penal, en qué medida el mandato de resocialización es compatible con las prevenciones general y especial, el alcance del principio de proporcionalidad,… Y ese entramado se emplea en la exposición para tratar de dilucidar si la PPR se ajusta a nuestra Norma Fundamental; dicho juicio puede hacerse, como es bien sabido, a partir de cualquier precepto constitucional pero aquí nos centraremos en analizar si la PPR es compatible con la prohibición de penas inhumanas (art. 15 CE) y si respeta las exigencias derivados de los apartados 1 (predeterminación legal de las sanciones) y 2 (penas orientadas a la reinserción y la resocialización) del artículo 25.
Primero: ¿Vulnera la PPR la prohibición de penas inhumanas del artículo 15 CE?
Al respecto, el Tribunal Constitucional (TC) ha dicho que la calificación como inhumana de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material: “depende de la ejecución y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza no acarree sufrimientos de una especial intensidad” (STC 5/2002). También que la imposición de una pena de cadena perpetua puede vulnerar la prohibición del art. 15 CE, aunque para el TC “resulta suficiente garantía… que, en caso de imponerse dicha pena, su ejecución no sea indefectiblemente de por vida” (STC 181/2004).
En principio, no es inevitable o indefectible que la PPR dure toda la vida del penado pero sí es posible que el condenado esté en la cárcel de por vida -prisión perpetua- pues no hay un límite máximo de años a cumplir ni la finalización de la PPR depende del comportamiento del recluso. Si la suspensión de la PPR dependiera, en esencia, de la conducta del reo, éste conservaría cierta “esperanza”, como diría el TC alemán (BVerfGE 45 187, de 1977), de que, merced a su comportamiento, pueda ser excarcelado después de una larga reclusión -25 años como mínimo-. Y según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (casos Vinter c. Reino Unido, Bodein c. Francia y T.P. c. Turquía) cualquier revisión en los casos de PPR tendría que llevarse a cabo, como muy tarde, en el entorno de los 25 años de cumplimiento; en otro caso se vulnera el art. 3 CEDH y habría que entender que, en España, el 15 CE: los arts. 78.bis 2.b y 78.3 CP prevén 28, 30 y 35 años antes de la primera revisión.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la ejecución de la PPR se llevará a cabo en términos de especial dureza: los permisos no se concederán antes de los 8 años en el mejor de los casos y se retrasarán en los demás a los 12; la progresión al tercer grado exigirá, como mínimo, haber cumplido 15 años de prisión efectiva pero, dependiendo de los delitos, se retrasará, indefectiblemente, a los 18, 20, 22, 24 y hasta 32 años de cumplimiento.
Segundo: ¿respeta la PPR la exigencia constitucional de predeterminación legal de las penas (art. 25.1 CE?
Al respecto, el TC ha dicho que “…las razones por las que una norma sancionadora puede vulnerar el mandato de taxatividad en relación con la sanción que contiene residen… en que el límite máximo de la misma quede… indeterminado en la norma” (STC 129/2006, FJ 4) y que «el legislador debe promulgar normas concretas, precisas, claras e inteligibles, para que los ciudadanos deban conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones” (SSTC 185/2014, FJ 8, y 146/2015, FJ 2).
Pues bien, la eventual suspensión de la ejecución de la PPR depende de un conjunto de factores muy heterogéneo, en los que no pesa especialmente la conducta del reo: a) algunos de esos criterios ya se habrán tenido en cuenta en el momento de la condena (las circunstancias del delito cometido), b) otros son ajenos a la voluntad y conducta del reo una vez condenado (sus antecedentes y que se mantengan sus lazos familiares y sociales tras haber sido condenado por los delitos para los que se prevé esta pena y, sobre todo, tras permanecer, como mínimo, 25 años en prisión); c) unos terceros se basan en meras predicciones del tribunal (la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, el pronóstico favorable de reinserción social), siendo así que la conclusión más consolidada entre los especialistas (por ejemplo, la profesora Lucía Martínez Garay) es que la confianza en que el riesgo de reincidencia, especialmente el de reincidencia violenta grave, pueda ser estimado con suficiente seguridad resulta como mínimo cuestionable.
En suma, la PPR es una sanción cuya fin está condicionado a un pronóstico de cuya fiabilidad se puede dudar y, en última instancia, estamos ante una pena aplicable sin un límite máximo de tiempo y que, por tanto, puede durar toda la vida del condenado.
Tercero: ¿Cumple la PPR el mandato constitucional de resocialización (art. 25.2 CE)?
Desde luego es ajustado a nuestra Norma Fundamental que una disposición penal persiga fines de prevención general y/o especial pero, en todo caso, no puede, al mismo tiempo, estar ausente toda pretensión resocializadora. Y si la finalidad resocializadora debe estar, como regla, presente en las normas penales, dicha presencia es especialmente exigible en las penas de larga duración. En todo caso, tal y como ha venido interpretando el TC el mandato del artículo 25.2, solo resultarían prima facie inconstitucionales las normas que suponen un evidente obstáculo para la resocialización, es decir las que eternizan la prisión, y no ya teóricamente sino en la práctica.
Y, en la práctica, la PPR puede “eternizar” la prisión y para su suspensión no es determinante, como prevé la jurisprudencia del TEDH, “… la conducta del recluso en prisión,… su excepcional progreso en cuanto a su rehabilitación,…” Además, la ejecución de la PPR no es proclive a la resocialización: los permisos penitenciarios en ningún caso se concederán antes de los 8 años de cumplimiento en el mejor de los casos y se retrasarán en los demás a los 12 años; la progresión al tercer grado exigirá, como mínimo, haber cumplido 15 años de prisión efectiva pero, dependiendo de los delitos cometidos, se retrasará, indefectiblemente, a los 18, 20, 22, 24 y hasta 32 años de cumplimiento.
Y en este ámbito, instituciones como Naciones Unidas o el Comité para la Prevención de la Tortura han declarado que periodos tan prolongados de reclusión generan un efecto de prisionización, cuyas consecuencias directas son un profundo deterioro psicológico y una intensa desocialización. Según las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre penas de prisión de larga duración los Estados deben “asegurarse de que se examinan los casos de los reclusos lo más rápidamente posible para determinar si se puede otorgar la libertad condicional… asegurar que la revisión de la pena a cadena perpetua,…, tenga lugar, si no antes, entre los 8 y los 14 años de cumplimiento de la pena y que se lleve a cabo de manera periódica”.
Han fijado plazos inferiores a los previstos en España la mayoría de países de la Unión Europea: Austria (15), Bélgica (15), Bulgaria (20), Chipre (12), República Checa (20), Dinamarca (12), Finlandia (12), Francia (normalmente 18 años pero se extiende a 30 años en caso de ciertos supuestos de asesinato), Alemania (15), Grecia (20), Hungría (20 a no ser que el tribunal determine otro periodo), Irlanda (se prevé una revisión inicial después de cumplir 7 años de prisión, excepto en ciertos supuestos de asesinato), Luxemburgo (15), Rumanía (20) y Suecia (10). Y estos datos son especialmente significativos porque muchos de esos Estados no contienen previsiones constitucionales similares al artículo 25.2 CE.
En conclusión, la PPR parece “inhumana” (contraria art. 15 CE): puede ser vitalicia, no genera “esperanza”, se ejecuta en condiciones de especial dureza; las formas más agravadas contradicen claramente la jurisprudencia del TEDH.
La PPR está poco determinada (contraria art. 25.1 CE): no hay límite máximo, la suspensión no depende apenas del reo e influyen pronósticos de dudosa fiabilidad.
La PPR parece ajena al mandato de resocialización (art. 25.2 CE): se puede eternizar, restricción permisos y tercer grado, muy dura en términos comparados.
A mi juicio, la PPR no es una no es una buena opción para un sistema de penas del siglo XXI.
He entregado a los organizadores del Congreso un texto que se publicará con las demás aportaciones pero para quiera conocer ya, y en profundidad, algunos de los argumentos aquí manejados recomiendo el libro colectivo Contra la pena de muerte editado por los profesores Luis Arroyo, Juan Antonio Lascuraín y Mercedes Pérez, y coordinado por la profesora Cristina Rodríguez Yagüe. A la profesora Rodríguez Yagüe y a los profesores Jacobo Dopico y María del Mar Martín quiero agradecerles su generosa ayuda en materia bibliográfica.
Fotografía de Ricardo Moreno Martínez
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