Como es bien sabido, este fin de semana se celebra el Congreso extraordinario del Partido Popular en el que se decidirá quien preside dicha formación política. La decisión corresponde a las 3.082 personas que participarán como compromisarios. Pues bien, en las siguientes líneas, y retomando dos trabajos académicos, uno bastante lejano en el tiempo (del año 2000) y otro más reciente (de 2015) –Teoría y práctica de los congresos generales de los partidos políticos-, me propongo exponer, en pocas palabras, algunas cuestiones vinculadas con estos procesos: la intervención de los afiliados en los congresos, la elección de los compromisarios, la relación que se crea entre éstos y los afiliados y, finalmente, cómo tendría que ser el voto de dichos compromisarios.
Primera. De acuerdo con la legislación sobre partidos (Leyes de 1976, 1978 y 2002) la intervención de los afiliados en los congresos de los partidos puede ser directa o por medio de representantes. Si se trata de formaciones políticas con un militancia elevada y amplia implantación territorial será difícil reunir en un lugar y momento determinados a todos o la mayoría de los afiliados, por lo que los estatutos de las principales formaciones políticas han adoptado la figura del compromisario, que, en algunos casos, es la única a través de la que resulta posible la participación en el congreso general. No obstante, las tecnologías de la información y la comunicación podrían facilitar una mayor participación, especialmente a la hora de votar o adoptar concretas decisiones.
Segunda. La vigente Ley Orgánica de partidos no contiene disposición alguna sobre el sistema de elección de compromisarios, aunque no cabe desconocer que esa figura está prevista en el mismo precepto en el que se establece que la organización y funcionamiento de los partidos deberá ajustarse a principios democráticos, por lo que, como resulta evidente, la elección de los compromisarios habrá de guiarse por los mencionados criterios. Esa Ley impone el sufragio libre y secreto para la elección de “los órganos directivos” del partido, pero no menciona, como ya se ha dicho, la de los compromisarios, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en la legislación alemana, que dispone que se hacen con voto secreto las elecciones de miembros de la junta directiva y de representantes para asambleas de los mismos y para órganos de asociaciones territoriales superiores.
Tercera. Una de las cuestiones que plantea mayores problemas es la que se refiere al vínculo que une a los compromisarios con los militantes que los han elegido; en particular, a propósito del comportamiento a seguir durante el desarrollo del congreso y el sentido de los votos a emitir tanto para la aprobación de resoluciones de carácter programático como para la elección de los miembros de los órganos de dirección. A este respecto lo primero que es necesario tener en cuenta es que los compromisarios se eligen para otorgar efectividad a la participación de los militantes en el órgano supremo de la entidad política y, trayendo a colación las palabras del Tribunal Constitucional a propósito de la actuación de los parlamentarios, la “fidelidad a este compromiso político, que ninguna relación guarda con la obligación derivada de un supuesto mandato imperativo, no puede ser desconocida ni obstaculizada.” (STC 119/1990, FJ 7).
No es casual que, precisamente, se emplee la palabra “compromisarios”, por lo que no carece de fundamento la pretensión de que su actuación se ajuste al compromiso asumido con los militantes, máxime cuando puede tener un contenido muy concreto en el que se refleje de modo claro y preciso la voluntad de los afiliados a propósito de una determinada cuestión: aprobar un determinado punto del programa de un partido, votar a favor de uno de los candidatos que concurren a la secretaría general del partido, etcétera.
Cuarta. De acuerdo con los estatutos de varias formaciones políticas la elección de sus órganos de dirección se realiza mediante sufragio secreto, fórmula de emisión del voto con la que se pretende garantizar que será una expresión libre de la voluntad del elector, que podría sentirse presionado a manifestar una voluntad distinta en el supuesto de que se pudiera conocer sin su consentimiento el sentido de su voto.
Esta garantía del sufragio está fuera de discusión cuando se trata de elecciones en las que los ciudadanos intervienen en su condición de tales y, por tanto, como titulares del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos. No parece que sea ese el supuesto que nos ocupa, en el que la votación corresponde a los compromisarios, no tanto en su condición de ciudadanos-militantes del partido sino como representantes de éstos. Cuando los delegados emiten su voto en realidad están otorgando efectividad a la intervención de los afiliados en la designación de los órganos de dirección, aspecto que con toda probabilidad se habrá tenido en cuenta en el proceso previo al congreso y a la hora designar a esos compromisarios. Quizá pueda ser coherente que en esta materia no se establezca un vínculo entre la voluntad de los militantes y la que han de manifestar los delegados, si no se conoce antes del congreso general el nombre de la totalidad de los aspirantes a los órganos de dirección, pero sí puede favorecerse que los miembros del partido sepan lo que ha votado cada uno de los delegados. El establecimiento del carácter público del sufragio de los compromisarios es, pues, una fórmula válida para favorecer la transparencia en el proceso de elección de los dirigentes de los partidos al tiempo que permite una relación más estrecha entre los militantes y los compromisarios, que podrá desembocar en su caso en la exigencia de las correspondientes explicaciones por parte de los primeros.
Por establecer un paralelismo ejemplificativo, el sufragio público es el que predomina en las votaciones que tienen lugar en nuestras Cortes Generales, donde tanto Diputados como Senadores se pronuncian de ordinario a través de procedimientos que permiten conocer el sentido de su voto. Así, en el Congreso de los Diputados, “en ningún caso podrá ser secreta la votación en los procedimientos legislativos… Las votaciones para la investidura del Presidente del Gobierno, la moción de censura y la cuestión de confianza, serán en todo caso públicas por llamamiento” (art. 85.1 y 2 Reglamento del Congreso). Si esto es lo que ocurre en el ámbito parlamentario, y de modo particular a propósito de la elección del titular de la jefatura del ejecutivo, no parece que deba primar en los partidos un sufragio secreto que acaba convirtiendo al delegado o compromisario en dueño absoluto de su voto, sin control efectivo alguno por parte de los militantes a los que representa. Por estos motivos, en la Ley Orgánica de partidos tendría que contemplarse el carácter público del sufragio de los delegados, permitiéndose la votación secreta cuando quienes tuviesen que pronunciarse fuesen los propios afiliados de manera directa.