Esta semana he tenido la oportunidad de participar en un Curso de verano de la Universidad Autónoma de Madrid organizado por la profesora Susana Sánchez Ferro,, a la que agradezco enormemente su invitación. Mi intervención –El derecho al voto de las personas con alguna discapacidad– se centró en el ejercicio del sufragio por las personas con alguna discapacidad intelectual.
La premisa jurídica de la que hay que partir es que estas personas son titulares de los derechos fundamentales y deben contar, por mandato constitucional con el apoyo de los poderes públicos para ejercerlos; no en vano, aunque con un lenguaje manifiestamente mejorable, se proclama en el artículo 49 de la Constitución (CE) que “los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”; previamente, el artículo 9.2 dispone que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.
Estas obligaciones se refuerzan con la ratificación por España de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad, cuyo propósito “es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1) y que establece que los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás… (art. 29).
La interpretación de los arts. 23 (derechos de participación en asuntos públicos), 14 (prohibición de discriminación) 49 y 9.2 CE, junto con la Convención ex art. 10.2 CE, parece que no ofrece dudas sobre la titularidad de los derechos políticos, en particular del sufragio, por parte de las personas con alguna discapacidad. Y de la CE tampoco deriva presunción alguna en contra del ejercicio de estos derechos, por lo que, en su caso, debe ser el Legislador el que al condicionar el ejercicio de un derecho fundamental como el sufragio justifique de forma suficiente la constitucionalidad de la limitación. De no existir esas limitaciones hay que presumir la capacidad de obrar iusfundamental de la persona con alguna discapacidad.
Es sabido que la CE proclama, para las elecciones al Congreso y el Senado, y por extensión hay que entenderlo aplicable a todo tipo de comicios, que el voto debe ser libre, reflejo de la voluntad del elector (como garantía es delito presionar al elector, art. 146 Ley electoral, LOREG). Pero no se contemplan exigencias “intelectuales” o “formativas”, por lo que, en ningún caso, cabría imponer un sufragio capacitario.
Pues bien, según la LOREG (art. 3.1) “carecen de derecho de sufragio: b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. 2…los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio…”
¿Es constitucional este precepto? El enunciado es, cuando menos, incorrecto: las personas a las que se alude no carecen de derecho de sufragio: son titulares del mismo pero no lo pueden ejercer.
Según el Auto del Tribunal Constitucional 196/2016 el precepto es constitucional porque el sufragio universal no es incompatible con “la privación singularizada de este derecho, por causa legalmente prevista, sobre todo cuando está revestida de la garantía judicial”; además, cabe diferenciar entre “discapacidad” e “incapacidad” y el artículo 3.1 se aplica a las personas que carecen de capacidad intelectiva y volitiva sobre el ejercicio del voto. En el caso concreto que dio lugar al recurso de amparo, a juicio de la mayoría que avala el Auto 196/2016, se siguió la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 29/4/2009 y 24/6/2013), que exige que la decisión judicial vaya precedida de un examen singularizado de la persona y de una ponderación de los intereses concurrentes. Y el “examen” (la expresión es mía, no del Tribunal) al que se sometió a la demandante de amparo (influenciabilidad por terceros, aptitud para comprar y vender…) sirvió para valorar el grado de desarrollo de sus facultades mentales.
Me parece mucho más ajustado a una configuración adecuada del derecho fundamental el voto discrepante que, primero, cuestiona la inadmisión del propio recurso de amparo (era la primera vez que llegaba un asunto así, afecta a casi 100.000 personas privadas del ejercicio del sufragio….); sobre el fondo, se reprocha a la mayoría que no haga razonamiento alguno sobre el contenido esencial del derecho consagrado en el art. 23.1 que condiciona el desarrollo y la configuración que del mismo pueda realizar el Legislador.
Y es que a la hora de interpretar el derecho de sufragio en relación con las personas discapacitadas es preciso tener presente lo que se establece en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y, más en concreto, sus artículos 5, 12 y 29: mientras el art. 3 LOREG se fundamenta en la discapacidad como impedimento para ostentar el derecho de sufragio, el art. 29 Convención descansa en la filosofía opuesta: ofrecer todos los medios para que los discapacitados puedan participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás ciudadanos.
El art. 3 LOREG aparece como un precepto de aplicación automática, que no establece criterio alguno, que guarda silencio sobre cuál debe ser el estándar de prueba, dejándolo todo en manos del juez. Y al respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual “cuando una restricción de derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente vulnerable de la sociedad, que ha sufrido una discriminación considerable en el pasado, como es el caso de las personas con discapacidad mental, el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe tener razones muy poderosas para imponer las restricciones en cuestión” (STEDH Alajos Kiss c. Hungría).
Es importante señalar que en este momento se están tramitando en el Congreso varias propuestas legislativas para reformar las previsiones vigentes y la más avanzada es la presentada por la Asamblea de Madrid, que postula la supresión de los apartados b y c del artículo 3 LOREG y, además, una Disposición Adicional conforme a la cual: “a partir de la entrada en vigor de la Ley de modificación de la LOREG para adaptarla a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, quedan sin efecto las limitaciones en el ejercicio del derecho de sufragio establecidas por decisión judicial fundamentadas jurídicamente en el apartado 3.1. b) y c) de la LOREG ahora suprimidos. Las personas a las que se les hubiere limitado o anulado su derecho de sufragio por razón de discapacidad quedan reintegradas plenamente en el mismo por ministerio de la Ley”.
A esta proposición se ha presentado una enmienda por el Grupo Parlamentario Popular que propone lo siguiente: “Se modifica el apartado b) del punto primero del artículo 3: “b) Las personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma así lo declare expresamente, por carecer de consciencia o absoluta falta de capacidad de conocimiento o decisión que les impida el ejercicio de tal derecho.” 2. Se suprime el apartado c) del punto primero del artículo 3. 3. Se modifica el punto segundo del artículo 3 de la siguiente forma: “2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos judiciales de modificación de la capacidad de obrar o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la falta de capacidad para el ejercicio del sufragio de forma motivada, evaluando de forma individualizada este tipo de falta de capacidad. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.”
Hay también una proposición de ley de Unión del Pueblo Navarro para modificar el apartado 2 del artículo 3 LOREG: “A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio de forma motivada, evaluando de forma individualizada este tipo de incapacidad y teniendo en cuenta el dictamen pericial médico obligatorio a que se refieren los artículos 759 y 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ponderarse, según las necesidades concurrentes, la necesidad de la medida para proteger tanto el interés de la persona incapacitada como el respeto a los principios de libertad e igualdad en todo tipo de procesos electorales. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.
Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, queda a salvo el derecho a instar del órgano judicial competente la reintegración de la capacidad o la modificación del alcance de la incapacitación que se establece en el artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
De estas tres propuestas es la primera la que más se ajusta a las recomendaciones del Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, que ha pedido a España que se revise toda la legislación pertinente para que todas las personas con discapacidad, independientemente de su deficiencia, de su condición jurídica o de su lugar de residencia, tengan derecho a votar y a participar en la vida pública en pie de igualdad con los demás. El Comité pide al Estado español que modifique el artículo 3 LOREG que autoriza a los jueces a denegar el derecho de voto en virtud de decisiones adoptadas en cada caso particular. La modificación debe hacer que todas las personas con discapacidad tengan derecho a votar. Además, se recomienda que todas las personas con discapacidad que sean elegidas para desempeñar un cargo público dispongan de toda la asistencia necesaria, incluso asistentes personales.
A la vista de los debates parlamentarios parece que, en todo caso, las próximas elecciones se regirán por un nuevo artículo 3 que tendrá que favorecer el derecho de sufragio de las personas con discapacidad. Es censurable que haya que haber esperado tanto tiempo y tantos procesos electorales para que cambie esta situación y para que, como dijo el Tribunal Supremo de Sudáfrica a propósito del voto de las personas presas (asunto August c. Electoral Commission, de 1 de abril de 1999), se reconozca que “el voto de cada ciudadano es un símbolo de dignidad e identidad individual. Literalmente, significa que todo el mundo es importante”.
Una abrumadora mayoría de votantes padece graves limitaciones mentales, así que tenemos ya mucho camino recorrido.