¡Todo por la Patria! pero ¡ojo con las mechas!

La Dirección General de la Guardia Civil ha presentado a las asociaciones profesionales un borrador con las normas de decoro en el que se pretenden fijar todos los detalles del aspecto físico de sus agentes, tanto si llevan el uniforme como si no. Desde el uso de tintes para el pelo hasta el largo de las uñas, el documento fija también el tamaño máximo de los relojes de pulsera y prohíbe lucir piercing y tatuajes visibles. En algunas cuestiones se establecen diferencias entre el “decoro” que deben observar los hombres y el que se imponte a las mujeres.

Por mencionar algunas previsiones de las que se han anunciado, se pretende que el cabello vaya “siempre aseado y peinado” y de su color “natural”. Solo se admitirán tintes cuando sean “acordes con los colores naturales del cabello” y se hayan aplicado “de manera uniforme”. A las mujeres se les autorizan “las mechas o reflejos” siempre que sean “en tonos similares al color base”. Sobre la longitud del pelo también se establecen diferencias por sexos pero se prohíbe en todo caso “el uso de peinados tipo rasta” o de “pequeñas trenzas tipo étnico”, determina que en el caso de los hombres el corte “será el clásico” y debe dejar al aire “la totalidad de los pabellones auditivos”. 

La futura orden parece que fijará también la longitud del bigote –nunca por debajo de la comisura de los labios-, la barba –con un máximo de tres centímetros de espesor- y patillas –siempre simétricas y nunca por debajo de la altura media de la oreja-. Y, para las mujeres, el uso de gomas, horquillas y redecillas, que deben ser siempre “de color similar al del pelo” y que “no destaquen a la vista”. Las diademas y pasadores, prohibidos…” 

De llegar a convertirse ese borrador en norma con los citados contenidos se insertaría en la limitación que tradicionalmente ha venido imponiéndose a los miembros de las Fuerzas Armadas en aras al cumplimiento de las llamadas “manifestaciones externas de la disciplina” contenidas en las Reales Ordenanzas. Casi tan llamativo como el contenido de estas normas -¿qué tienen que ver el color del tinte del cabello o la longitud del bigote con el “decoro”?- es que se encuadren en disposiciones de carácter reglamentario, y no en normas legales, cuando están limitando el ejercicio del derecho fundamental a la propia imagen.

Lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 294 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, “el militar cuidará su aspecto, compostura y policía personal ateniéndose a las disposiciones que los regulan.” Y esas disposiciones son diferentes instrucciones aprobadas por los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, siendo aplicable en el Ejército de Tierra la Norma General 3/96, de 19 de julio, reguladora de la policía personal y aspecto físico del Personal Militar. Pues bien, la norma en cuestión disciplina con detalle (incluso adjunta láminas anexas con aspectos de cabelleras masculinas y femeninas) el corte de pelo reglamentario de los pertenecientes al señalado Ejército, imponiendo diferentes “tocados” según se trate de personal masculino o femenino. En el caso del personal masculino reglamenta el uso del bigote (véase la foto adjunta) y la barba, así como de los complementos y el maquillaje en el caso de las mujeres (los pendientes y el maquillaje proscritos para los hombres), estando prohibidos ciertos complementos para ambos sexos.

Cabría aceptar como criterio de limitación del derecho fundamental a la propia imagen -siempre que tuviera la preceptiva cobertura legal- las necesidades del servicio a desempeñar, especialmente en ciertas unidades, pero si tales necesidades existen, por citar un ejemplo, en lo que respecta a la longitud del cabello no se entiende que sean diferentes para hombres y mujeres; otro tanto podría decirse de los complementos, reservados en su mayor parte a las mujeres. Ya puestos a pensar en la operatividad de los cuerpos especiales resulta también curioso que esas mismas normas que el Ejército de Tierra impone a sus integrantes masculinos no se aplican o se aplican con bastante laxitud a una unidad considerada de élite como la Legión, lo que evidenciaría que la efectividad militar no está reñida con un importante margen de libertad personal en lo que al aspecto de ciertas partes del cuerpo se refiere.

¡Ojalá hubiera esa misma tenacidad reguladora para ofrecer condiciones dignas de trabajo y un salario adecuado para quienes tienen encomendadas funciones imprescindibles en un Estado democrático como son, en el caso de las Fuerzas Armadas, “garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional” (artículo 8 de la Constitución) y, en el supuesto de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, “proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana” (artículo 104)!

En suma, a las vigentes disposiciones que limitan de manera inconstitucional, en el fondo y en la forma, los derechos fundamentales de quienes forman parte de las Fuerzas Armadas, parece que se añadirá en breve una norma tan esperpéntica como las anteriores para quienes integran la Guardia Civil. Y todo ello olvidando que, en palabras de George Washington, “cuando asumimos ser soldados, no dejamos de ser ciudadanos”.

Sobre estas cuestiones y, en general, sobre los derechos de quienes integran las Fuerzas Armadas puede consultarse el libro de Isidro Fernández García Los derechos fundamentales de los militares.


7 comentarios en “¡Todo por la Patria! pero ¡ojo con las mechas!

    • A mi me parece que es evidente que sí afecta y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no me cabe duda alguna de que es así; conforme a la STC 117/1994, «el derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución…, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona…»; ese mismo Tribunal ha aplicado el artículo 18.1 para enjuiciar las limitaciones a la apariencia física impuestas por los empleadores a quienes desempeñaban concretas actividades laborales para valorar si eran constitucionales. En la misma línea hay jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

  1. En una historia de la contagiosa estupidez del hombre se incluía al autor de un estudio jurídico destinado a determinar si un niño nacido durante un viaje en diligencia debía o no pagar billete. Cerca andamos. Me llama la atención que quienes nunca protestaron sobre la discriminación masculina del servicio militar o la prestación social sustitutoria, adviertan ahora estas zarandajas

  2. Hola Miguel; muchas gracias como siempre por tu rigor y seriedad a la hora de comentar las diversas cuestiones jurídicas de actualidad.

    Como dices, y en mi opinión, con independencia de su justificación constitucional en cada caso concreto (que no puede hacerse invocando simplemente que estamos en el ámbito de una relación especial de sujeción), claro que estas cuestiones afectan al derecho fundamental a la propia imagen (imponer un determinado aspecto físico a las personas creo que lo es) pero también al derecho fundamental a la intimidad personal (íntimamente conectado con el libre desarrollo de la personalidad), ya que ésta no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado, sino que, de acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, asumida por el TC español, la noción de vida privada protegida por el art. 8.1 del Convenio Europeo y el art. 18.1 CE se extiende también, además de dicho “círculo íntimo”, a los ámbitos relacionados con el trabajo o la profesión, donde se desarrollan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada (STC 12/2012, de 30 enero).

    Hay que tener en cuenta, además, que las distintas limitaciones impuestas por las diversas instrucciones “infrarreglamentarias” (o incluso instrucciones de régimen interior en centros docentes militares de formación de acuerdo con la orden ministerial que regula el régimen del alumnado: Orden DEF/368/2017, de 4 de abril) afectan a actos fuera del servicio como el saludo o el comportamiento del militar en cualquier ámbito (los conocidos como “actos contrarios al decoro”), o para los alumnos en formación, la utilización del vestuario de paisano durante las salidas, el comportamiento social de los alumnos en el exterior, etc.

    Muchas gracias por tus comentarios Miguel, ya que es muy raro que alguien se ocupe de una forma rigurosa de analizar estos temas o, simplemente, de recordar que evidentemente afectan a personas y a ciudadanos como cualquier otro, por mucho que vistan uniforme y tengan límites a sus derechos fundamentales en la medida en que lo justifique estrictamente el cumplimiento con eficacia de las misiones constitucionales que les están asignadas.

    Un cordial saludo a todos
    Isidro Fernández

  3. Pingback: Sobre tatuajes, perforaciones y similares en el cuerpo del personal de la Guardia Civil. | El derecho y el revés

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