«Normas» y «formas» en el gobierno del Poder Judicial.

 

Hace unos años tuve ocasión de participar en el XXVII Congreso de Jueces para la Democracia (Una justicia de confianza) con una ponencia titulada como este comentario: Normas y formas en el gobierno del Poder Judicial (puede descargarse aquí). Retomo esta cuestión en 10 breves apartados y lo hago en el contexto del enésimo debate sobre la modificación del sistema de elección de quienes integran el Consejo General del Poder Judicial.

Primero. Es de sobra conocido que la incidencia de los partidos en la composición y funcionamiento de las instituciones se ha extendido de las que son, por definición, políticas (Parlamentos) a los órganos del Estado de extracción no política y, muy señaladamente, a los vinculados al Poder Judicial o al ejercicio de funciones jurisdiccionales.  

Segundo. No se trata de un fenómeno típicamente español -se detecta en Alemania, Italia, Francia,…- ni reciente: la relevancia política de estas nominaciones se evidenció en Estados Unidos a finales del siglo XVIII y principios del XIX. En este último país, la cobertura de vacantes en el Tribunal Supremo se ha convertido en una batalla política con grandes similitudes con las campañas electorales.

Tercero. Los problemas derivan del hecho de que la selección de los titulares de esos órganos se lleva a cabo de acuerdo con afinidades ideológicas pero también porque las personas elegidas asumen como propio el acuerdo tomado en sede política. El nombramiento de la presidencia del Consejo General del Poder Judicial  (CGPJ) es un caso paradigmático:  aunque es competencia del Pleno se asume que hay que elegir al «designado» por el partido mayoritario o al resultante del acuerdo entre las principales formaciones políticas.

Cuarto.- Como resultado de lo anterior, que el CGPJ opere de acuerdo con el sistema de cuotas políticas quizá no tenga solo que ver con el concreto contenido de las previsiones normativas sino también, en buena medida, con su aplicación práctica.

Quinto. El problema no es tanto, o no es solo, quién (Parlamento, asociaciones judiciales,…) asume el nombramiento de los vocales del CGPG sino cómo lo hace y a qué personas se nombra. 

Sexto. Entre los criterios que tendrían que presidir tanto la elección del CGPJ como su funcionamiento ordinario deberían estar, al menos, los siguientes: a) transparencia y control de la idoneidad de quienes aspiran a ser vocales; b) auténtica selección entre las personas candidatas; c) introducción de nuevas condiciones de inelegibilidad; d) elección, y no mera ratificación, por el Pleno del CGJP de su presidencia; e) transparencia en el ejercicio de las funciones del CGPJ.

Séptimo. Si se opta por una vuelta al sistema de elección de vocales de y entre los jueces y magistrados debería generar resultados más plurales y representativos. 

Octavo. La mera existencia de una representación descriptiva –que formen parte del CGPJ vocales elegidos por la o las minorías judiciales-  no es sinónimo de que se alcance una representación sustantiva –que los intereses de las minorías puedan ser acogidos en el CGPJ-. No basta con que exista una minoría sino que es importante cómo se comporta la mayoría. 

Noveno- A modo de propuesta para un hipotético nombramiento “judicial” de 12 vocales del CGPJ se sugiere establecer un sistema con los siguientes elementos: a) sufragio activo de todos los miembros en activo de la carrera judicial; b) sufragio pasivo más restringido y con unos requisitos de elegibilidad que reduzcan la politización y favorezcan la idoneidad técnica; c) circunscripción única; d) candidaturas individuales o de asociación; e) lista electoral abierta; f) voto limitado; g) fórmula electoral mayoritaria.

Décimo. La experiencia demuestra que tan importantes como las normas son las formas, especialmente el factor humano.

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