La Corte Interamericana de Derechos Humanos y los casos de desaparición forzada de personas.

La participación en un seminario internacional organizado por la Academia Interamericana de Derechos Humanos, en Saltillo (Mexico), sobre «Los derechos de las víctimas de desaparición de personas en el sistema interamericano” me permitió conocer con detalle la importante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) sobre los numerosos casos de desaparición forzada de personas que sido enjuiciados por ese Tribunal.

En este breve comentario me centraré en el caso Gudiel Álvarez y otros («Diario Militar») vs. Guatemala, de 20 de noviembre de 2012, que refleja bien la jurisprudencia de la CIDH en la materia y permite aproximarse al horror que supuso la práctica de la desaparición forzada de personas en el último tercio del siglo XX en buena parte de los países de Centro y Sudamérica.

Hay que recordar, en primer lugar, que en Guatemala, pero también en otros países, la desaparición forzada de personas constituyó una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad, por la cual se capturaba a miembros de movimientos insurgentes o personas identificadas como proclives a la insurgencia. La CIDH señala que entre 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH) estimó que “el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas”. En el marco de dicho conflicto, el Estado aplicó lo que denominó la “Doctrina de Seguridad Nacional” a partir de la noción de “enemigo interno”, que inicialmente incluía a las organizaciones guerrilleras pero fue ampliándose para incluir a “todas aquellas personas que se identificaban con la ideología comunista o que pertenecieron a una organización -sindical, social, religiosa, estudiantil-, o a aquéllos que por cualquier causa no estuvieran a favor del régimen establecido”.

En este caso se menciona el «Diario Militar», un documento confidencial que hizo público en 1999 National Security Archive, una organización no gubernamental estadounidense. En su sección sexta contiene un listado de 183 personas con sus datos, afiliación a organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto tipo carnet. Cada registro indica además las acciones perpetradas contra dicha persona, incluyendo detenciones secretas, secuestros y asesinatos. Los hechos registrados en el «Diario Militar» ocurrieron entre agosto de 1983 y marzo de 1985 y su veracidad no ha sido cuestionada por el Estado guatemalteco. El «Diario», junto con otras pruebas documentales y con numerosos testimonios orales, ha servido como «prueba de cargo».

Ya desde 1988 la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas y la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente de esta figura, que se inicia con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero del desaparecido o se identifiquen con certeza sus restos.  En el mismo sentido, la Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado.

En segundo lugar, se han señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. La Corte realizó dicha caracterización con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y decisiones de altos tribunales nacionales. 

En tercer lugar, la Corte considera pertinente reiterar, como ha hecho en otros casos, que los Estados pueden establecer «comisiones de la verdad» que contribuyan a la construcción y preservación de la memoria histórica, al esclarecimiento de hechos y a la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. Aún cuando estas comisiones no sustituyan la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, la Corte ha establecido que se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen

La Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser informados de lo sucedido. Por otra parte, en particular sobre casos de desaparición forzada, la Corte ha establecido que el derecho a conocer la verdad es parte del “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. La privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la verdad. 

Finalmente, ha de destacarse que, en contraste con las potestades del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuyas condenas tienen un componente de mera reparación económica, la Corte Interamericana puede imponer, y lo ha venido haciendo, otras obligaciones de hacer a los Estados culpables de casos de desaparición forzada de personas; así, el Estado debe realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos y, en su caso, sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas; debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten; debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad por los hechos; debe, en su caso, llevar a cabo las modificaciones legales necesarias; debe rendir cuentas ante la propia Corte del cumplimiento de la sentencia,…

Las abogadas de las familias de las personas desaparecidas.

La representación legal del Estado guatemalteco.

 

 

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