Hasta la fecha, las Comunidades Autónomas han mostrado escasa creatividad a la hora de regular la elección del respectivo Parlamento; caso aparte es Cataluña: ni siquiera existe Ley electoral propiamente dicha. Es cierto que a ello ha contribuido el Legislador estatal que, sin pudor, atribuyó a 116 artículos de la LOREG la condición de aplicables a las elecciones autonómicas, exceso carente de justificación constitucional: muchos de esos preceptos ni son desarrollo de elementos esenciales del derecho de sufragio ni contienen condiciones básicas que aseguren la igualdad de los españoles en el ejercicio del voto. La pasividad autonómica ha tenido algunas excepciones: introducción de criterios de paridad en Illes Balears, Castilla-La Mancha, País Vasco y Andalucía, y del voto electrónico en el País Vasco, aunque nunca se ha aplicado en la práctica.
Centrándonos en la campaña electoral, los Parlamentos autonómicos podrían modificar sus respectivas leyes para introducir reformas que favorezcan la participación ciudadana; entre otras, las siguientes:
1ª. Modificación de la duración de la campaña. Si es legítimo llevar a cabo actividades que favorezcan la formación y manifestación de la voluntad popular que ha de expresarse en las urnas, carece de fundamento prohibir a las Comunidades que la campaña electoral pueda tener una duración superior a 15 días. En todo caso, sería menos restrictivo fijar una duración temporal mínima y otra máxima (por ejemplo, entre 10 y 20 días); como es obvio, esta alteración implicaría la adaptación de todas las fases del proceso electoral.
2ª. Supresión de la proporcionalidad informativa en los medios de comunicación públicos y de proporcionalidad y neutralidad en las televisiones privadas. Los primeros están sujetos al mandato constitucional de pluralismo, del que derivaría el de igualdad y neutralidad informativas, pero en modo alguno al de proporcionalidad, que no es sino un mecanismo que, al tener en cuenta los anteriores resultados electorales, sirve como un instrumento para su repetición, algo poco compatible con el principio de igualdad de oportunidades. Los medios autonómicos de titularidad pública deben ser neutrales durante un proceso electoral, lo que no es sinónimo de proporcionalidad.
Por otra parte, ¿por qué deben ser neutrales los informativos de una televisión privada, que actúan en ejercicio de un derecho constitucional, el derecho a informar, no al servicio de la “proporcionalidad y neutralidad” políticas? La “buena información” se consigue aumentando las fuentes pero no funcionalizando las existentes. Cuando, como ahora, existen numerosas televisiones privadas su disciplina debe ser similar a la de la prensa -¿alguien se plantea imponer a un periódico que informe “de manera proporcional” en campaña electoral?- y si el pluralismo televisivo no es el constitucionalmente deseado la causa estará en la política de concesiones.
3ª. Supresión de la prohibición de difundir encuestas electorales. Esta normativa carece de cualquier fundamento democrático y tendría que ser derogada: si esos estudios no contienen datos para condicionar el resultado electoral, su conocimiento por el electorado sería inocuo; si de verdad los incluyen, ¿cómo se puede justificar que no se puedan conocer?
La prohibición afecta a “la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales”, no a su realización, de manera que las formaciones políticas que participan en la campaña electoral realizan dichos sondeos en las fechas prohibidas para su divulgación y pueden, incluso, orientar sus mensajes de acuerdo con esas encuestas, mientras que el electorado carece de esa información. Por mencionar ejemplos de derecho comparado donde tal prohibición no existe cabe citar, entre otros países, Alemania, Austria, Australia, Dinamarca, Estados Unidos, Holanda, Japón, Reino Unido o Suecia.
A estos argumentos de fondo se puede añadir que, en los tiempos actuales, esta prohibición –y correspondiente sanción- es eludible vía electrónica publicando las encuestas en medios de comunicación extranjeros. El propio Consejo de Estado español abogó, en su “Informe sobre la reforma electoral”, de 2009, por suprimir esta prohibición, con la cautela de añadir unas exigencias de calidad mínima a estos estudios.
4ª. Organización obligatoria de debates electorales en los medios públicos. Esta obligatoriedad lo sería en aras al interés público de los mismos y a su potencialidad para contribuir a la formación y manifestación de la voluntad popular; cosa distinta es que no se pueda obligar a nadie a participar pero, en todo caso, la ciudadanía podrá extraer las oportunas conclusiones de las ausencias, de las presencias y del resultado de estas últimas. Creo que sería oportuno, en aras a propiciar el pluralismo político, que en dichos debates pudieran participar candidaturas que, sin haber alcanzado escaños, hubieran obtenido un número mínimo de votos en los anteriores comicios.
5ª. Supresión de la jornada de reflexión. Que la campaña electoral acabe a las cero horas del día anterior a la elección implica que durante la llamada “jornada de reflexión” y en el día de las elecciones no se puede pedir el voto ni cabe difundir propaganda. Nos encontramos ante un límite a las libertades de expresión y de información inexistente en muchos países (Estados Unidos o Gran Bretaña, por ejemplo) y que carece de sentido. El que se le atribuye –garantizar la libertad del electorado- parece un ejercicio de paternalismo, como si los millones de personas que integran ese colectivo no pudieran, si quieren, sustraerse a esa petición del último momento, que, por otra parte, puede tener especial importancia si en esas 48 horas finales ocurre algún suceso relevante. Llevada al extremo esta prohibición, habría que obligar a que a las cero horas del día anterior a la votación se hubieran retirado todas las vallas publicitarias para que su presencia no perturbe la reflexión ni la votación. También aquí se evidencia que tenemos una Ley electoral analógica, de eficacia más que dudosa en unas redes sociales electrónicas donde la publicidad electoral es constante, en tiempo real y en modo alguno se detiene a las cero horas del día anterior a las votaciones.
Este texto es una versión reducida del incluido en el Dossier de Agenda Pública sobre participación ciudadana en el ámbito autonómico. El caso de Cataluña.