Se ha informado en los medios de comunicación que el Ayuntamiento de Barcelona “no otorgará permisos de ocupación de la vía pública” a los partidos y entidades de extrema derecha que pretendan manifestarse en las calles de la capital catalana. Eso significará, entre otras cosas y según fuentes municipales, que el Ayuntamiento no dará permisos para colocar tarimas o pantallas gigantes. ¿Es admisible, en términos jurídicos, una medida como la anunciada?
Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que las reuniones y concentraciones políticas, sean del signo que sean, suponen “una manifestación colectiva de la libertad de expresión”, derecho que aparece como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español y que está situado “en una posición preferente y objeto de especial protección” (STC 101/2003, de 2 de junio, F. 3), y necesitada de un “amplio espacio” (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, F. 5; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 4; 127/2004, de 19 de julio, F. 4); es decir, de “un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor” (STC 9/2007, de 15 de enero, F. 4). En la misma línea, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “la protección de las opiniones y de la libertad de expresarlas en el sentido del artículo 10 del Convenio constituye uno de los objetivos de la libertad de reunión y de asociación consagrada por el artículo 11,…, teniendo en cuenta su relevancia para el mantenimiento de pluralismo y el buen funcionamiento de la democracia” (asunto Refah Partisi y otros c. Turquía, de 13 de febrero de 2003).
En segundo lugar, y como concreción de lo anterior, este derecho también ampara las reuniones y concentraciones de grupos ultraderechistas mientras se hagan de manera pacífica, pues, a pesar del rechazo social que generen sus pretensiones, existe un interés democrático en permitir que puedan difundir sus ideas individuos y grupos que actúan contra corriente o en los márgenes del sistema, que no pueden ser excluidos por tales motivos del foro público.
Acudiendo al Derecho comparado, el concepto jurídico-democrático de foro público surgió en Estados Unidos a finales de la década de los treinta del pasado siglo a raíz del asunto Hague v. Committee for Industrial Organization, de 5 de junio de 1939, resolución en la que el Tribunal Supremo, con ponencia del juez Stone, reconoció de manera expresa el derecho de los ciudadanos a ejercer su libertad de expresión en determinados espacios públicos y declaró contraria al derecho de reunión protegido por la Primera Enmienda una normativa municipal de Jersey City que prohibía las reuniones sindicales en lugares públicos y la distribución de publicidad por el Committee for Industrial Organization’s, al que el alcalde Frank Hague había calificado de “communist”. No obstante, el Tribunal Supremo no reconocerá expresamente el concepto jurídico de foro público hasta el año 1972 con ocasión del asunto Police Department of Chicago v. Mosley, de 26 de junio, donde, con ponencia del juez Thurgood Marshall, se anuló una ordenanza que prohibía las concentraciones sindicales en vías públicas a menos de 150 pies de las escuelas. El Supremo sentenció que no caben exclusiones selectivas “del foro público” basadas en el contenido de las expresiones.
Pues bien, y partiendo de que esta concepción del foro público defendida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos encaja sin problemas en el modelo de garantía de las libertades de expresión y reunión tal y como están configuradas en España, lo que ha acordado el Ayuntamiento de Barcelona es una exclusión selectiva del foro público barcelonés -de las calles y plazas en las que tradicionalmente han venido celebrándose concentraciones y manifestaciones- basada en el contenido ultraderechista de las expresiones y eso, en mi opinión, es claramente inconstitucional.
Es obvio que en el citado acuerdo el Ayuntamiento de Barcelona no llega a prohibir de manera directa -faltaría más- las concentraciones y reuniones ultraderechistas pero en la medida en que, en atención al contenido de los mensajes, impide el disfrute en condiciones de igualdad del espacio público está menoscabando el derecho de reunión, que incluye el uso de elementos como tarimas, pantallas o megafonía. Y es que, como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 195/2003, de 27 de octubre, F. 6), “la posibilidad de emitir en el momento de la reunión mensajes escritos o verbales -amplificados por megafonía o no- por parte de los titulares del derecho de reunión es inescindible de éste, por lo que cualquier prohibición, limitación o imposición gubernativa sobre este punto ha de incidir de modo ineludible sobre el derecho de reunión… al fin de la emisión o intercambio de ideas, mensajes, reivindicaciones, aspiraciones, denuncias o adhesiones entre manifestantes y ciudadanos son imaginables una multiplicidad de medios materiales. Su libre utilización, siempre que no suponga una desnaturalización del contenido del derecho fundamental…, debe considerase amparada igualmente por el derecho del artículo 21.1 CE” (STC 193/2011, de 12 de diciembre, F. 7).
Concluyo con unas palabras del profesor Víctor Vázquez que, aunque dichas a propósito del sistema norteamericano, son, creo, aplicables al nuestro: “más allá de la idea liberal clásica de la libertad de expresión, el propio sustrato de republicanismo cívico… es inseparable de la comprensión del foro público como ámbito deliberativo” y, añado, de la deliberación en una democracia no militante no cabe excluir, mientras se expongan de manera pacífica, ideas, opiniones o expresiones contrarias, precisamente, a la deliberación y a la democracia.
Pd. Sobre el concepto de foro público en Estados Unidos nos extendemos en el libro La libertad de expresión en América y Europa (Juruá, 2017); lo hacen de manera mucho más pormenorizada el ya citado Víctor Vázquez -“La neutralidad del estado y el problema del government speech”, en Revista de Estudios Políticos, nº 177, 2017- y, por citar un trabajo representativo de la doctrina norteamericana, Lirissa Lidsky en “Public Forum 2.0”, Boston University Law Review, vol. 91, nº 6, 2011.
Totalmente de acuerdo. Este tipo de normativas hacen flaco favor a la democracia y al Estado de Derecho.
Totalmente de acuerdo
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