La jurisprudencia sobre asilo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su aplicación a las «devoluciones en caliente».

El 13 de septiembre de 2016 tuve ocasión de participar en el Curso de Verano de la Uned El derecho internacional humanitario: la protección a refugiados, inmigrantes y víctimas civiles de conflictos armados, dirigido por los profesores Concepción Escobar y José Luis Carmona.

Mi intervención, dirigida a estudiantes de diversas titulaciones, jurídicas o no, se centró en la jurisprudencia sobre asilo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su relación con la reforma de la Ley de extranjería para «legalizar» las «devoluciones en caliente» (puede descargarse en formato pdf) y los puntos principales a destacar serían: 

Primero.- El Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) no tutela, como tal, el derecho de asilo (caso Vilvarajah y otros c. Reino Unido , 30 de octubre de 1991); tampoco impide las expulsiones (Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, 28 de mayo de 1985) y no garantiza, de manera ilimitada, la entrada y residencia de no nacionales.

Segundo.- Pero el CEDH garantiza los derechos y libertades de cualquier persona que se encuentre “bajo su jurisdicción”, lo que incluye, como es obvio, a los extranjeros y, por tanto, a los demandantes de asilo. Muchos de los derechos reconocidos en el CEDH son de titularidad “universal”: vida, integridad física, libertad, tutela judicial,…

Tercero.- El art. 4 del Protocolo 4 al CEDH dispone: “Quedan prohibidas las expulsiones colectivas de extranjeros”. Aquí se incluye a los extranjeros carentes de permiso o autorización de residencia y el derecho garantiza un examen individualizado de cada una de las personas, incluyendo los motivos concretos por lo que, por ejemplo, solicitan asilo. Si no hay ese análisis particularizado se puede estar vulnerando el CEDH.

Cuarto.- Es expulsión colectiva toda medida que obligue a unos extranjeros, como grupo,  abandonar el país, salvo que se haya hecho un examen individualizado y razonable de las circunstancias de cada una de las personas que lo integran. No están, pues, prohibidas las expulsiones simultáneas siempre que se hagan con esas garantías.

Quinto.- El CEDH se aplica a todas las personas que dependan de la jurisdicción de un Estado miembro y eso incluye el supuesto en el que ese ejerce su control sobre ellas fuera del territorio nacional como ocurrió en el caso Hirsi Jamaa y otros c. Italia, de 23 febrero de 2012, donde los demandantes fueron trasladados a Libia a pesar de que las autoridades italianas sabían, o deberían de haber sabido, que las garantías que debían proteger a los demandantes del riesgo de ser devueltos arbitrariamente a sus países de origen eran insuficientes. Se produjo así una vulneración del CEDH pues el traslado de los demandantes a Libia se llevó a cabo sin examen previo de la situación individual de cada demandante. Las autoridades italianas se limitaron a embarcar a todos los emigrantes interceptados a bordo de buques militares y a desembarcarlos en territorio libio.

Sexto.- El CEDH exige que el Estado proporcione al afectado una oportunidad efectiva de impugnar la expulsión o la denegación de un permiso de residencia y de obtener un examen suficientemente exhaustivo y proporcionar las garantías procesales adecuadas por un órgano interno competente que preste la suficiente independencia e imparcialidad.

Séptimo.- En el caso A. C. y otros c. España, de 22 abril de 2014, el Estado español fue condenado porque cuando se trata de una expulsión del territorio, un recurso desprovisto de efecto suspensivo automático no cumple las condiciones de efectividad requeridas por el artículo 13 del Convenio.

Octavo.- La reforma llevada a cabo por la D. F. 1ª de la L. O. 4/2015, que añade una D. A. 10ª a L. O. 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ha dispuesto que 1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. 2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte. 3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.

Noveno.- Por lo dicho más arriba, no parece que la normativa española incluya garantías efectivas que protejan al demandante contra una devolución arbitraria, directa o indirecta” (asuntos M. S. S. c. Bélgica y Grecia, y A. C. y otros c. España) y ello al margen de si “la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla” es, o no, territorio español pues quienes llevan a cabo la detección y rechazo son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y tienen obligación de garantizar “todos los derechos y libertades previstos en el Título 1 del Convenio que sean pertinentes en la situación” de esas personas (caso Hirsi Jamaa y otros c. Italia)».

devolucion-inmigrantes

Foto: Guerrero, Melilla Hoy, 13 de septiembre de 2016.

1 comentario en “La jurisprudencia sobre asilo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su aplicación a las «devoluciones en caliente».

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