La Junta General del Principado de Asturias aprobó, el 19 de septiembre de 2014, por 23 votos a favor, de los Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista, de Izquierda Unida y Mixto, y 22 votos en contra, de los Diputados de los Grupos Parlamentarios Foro Asturias y Popular, el texto del Dictamen de la Comisión de Presidencia sobre la Propuesta de proposición de reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución.
Es la primera vez que se aprueba en España una propuesta de reforma de la Constitución impulsada por una Asamblea Legislativa autonómica. Y, en el presente caso, cabe añadir otra peculiaridad: tuvo su origen en una iniciativa ciudadana que, con el nombre Por la democracia directa y a través del derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución, solicitó al Parlamento asturiano que remitiera al Congreso de los Diputados un texto con una nueva redacción de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución.
A su paso por la Comisión de Presidencia se celebró una comparecencia en la que participamos los profesores de Derecho Constitucional de la Universidad de Oviedo, Francisco Bastida Freijedo, Benito Aláez Corral y yo mismo, Miguel Ángel Presno Linera. Aquí pueden verse los vídeos.
El texto que se remitirá al Congreso de los Diputados como Proposición de reforma de la Constitución tendrá la siguiente redacción:
El apartado 3 del artículo 87 de la Constitución queda redactado como sigue:
“3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso, se exigirán 500.000 firmas acreditadas, y a las proposiciones de iniciativa legislativa popular les será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 134. No procederá dicha iniciativa para la aprobación o modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni en materias tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.”
El artículo 92 de la Constitución queda redactado como sigue:
“1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a plebiscito de todos los ciudadanos. Esta consulta será convocada por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados, o a iniciativa de quinientos mil electores.
2. Podrá ser sometida a referéndum la derogación de leyes en vigor, cuando así lo soliciten ante la Mesa del Congreso de los Diputados quinientos mil electores. El resultado del referéndum será vinculante cuando haya participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y haya sido aprobado por mayoría de los votos válidamente emitidos. No procederá esta iniciativa en materias tributarias, presupuestarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
3. El plebiscito y el referéndum se realizarán en la misma fecha que los procesos electorales de ámbito nacional siempre que coincidan con el mismo año.
4. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento del plebiscito y de las distintas modalidades del referéndum previstas en la Constitución”.
Tres. El artículo 166 de la Constitución queda redactado como sigue:
“La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en el artículo 87”.
DISPOSICIÓN FINAL
“La presente reforma del apartado 3 del artículo 87, del artículo 92 y del artículo 166 de la Constitución entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Reglamento del Congreso de los Diputados, “Los proyectos y proposiciones de reforma constitucional a que se refieren los artículos 166 y 167 de la Constitución se tramitarán conforme a las normas establecidas en este Reglamento para los proyectos y proposiciones de ley…” Y el artículo 127 de esa misma norma dispone que “Las proposiciones de ley de las Comunidades Autónomas y las de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa del Congreso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos
legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con la única especialidad de que en las de iniciativa de una Asamblea de la Comunidad Autónoma la defensa de la proposición en el trámite de toma en consideración corresponderá a la Delegación de aquélla”.
Según el Reglamento de la Junta General del Principado (artículo 164): “Para la designación de los Diputados que habrán de defender las proposiciones de ley en el Congreso, cada Parlamentario escribirá un nombre en la papeleta correspondiente, resultando elegidos, hasta un máximo de tres, en el número previamente fijado por el Pleno, los Diputados que obtuvieran mayor votación. Los posibles empates se resolverán mediante sucesivas votaciones entre los igualados, aplicándose, tras el tercer empate, el criterio establecido en el artículo 48 de este Reglamento”.
Dado que en el momento actual está únicamente pendiente de debatir la toma en consideración de una Proposición de Ley autonómica (sobre alteración de los límites provinciales, consistente en la segregación de los municipios de Condado de Treviño y La Puebla de Arganzón de la provincia de Burgos y su incorporación al territorio histórico de Araba/Álava) no tendría que demorarse mucho el debate en el Congreso de los Diputados sobre la admisión de esta primera propuesta autonómica de reforma constitucional. Veremos entonces si hay verdadera voluntad política de afrontar medidas de regeneración democrática.
Texto publicado en el Blog de la Revista Catalana de Dret Públic el 20 de octubre de 2014.
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