Presunción de constitucionalidad y suspensión de leyes.

El sábado 27 de septiembre fue publicada la  Ley de consultas populares no refrendarias aprobada por el Parlament de Catalunya y, con fundamento en dicha norma, el president Mas convocó, por Decreto, la consulta para el 9 de noviembre. Es también conocido, y aquí se ha explicado con detalle por Argelia Queralt, que se han recurrido ambas normas ante el Tribunal Constitucional (TC): en el caso de la Ley de consultas, se ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad; en el caso del Decreto de convocatoria, se impugnó una disposición sin fuerza de ley y se sigue, por la remisión del artículo 77 de la LOTC, lo previsto en los artículos 62 a 67 para los conflictos positivos de competencias.

Al margen de otras consideraciones sobre el fondo del asunto -¿de qué hablamos cuando hablamos de consultas no refrendarias?-, que requieren un tratamiento pormenorizado, parece oportuno recordar dos cosas: en primer lugar, toda Ley aprobada después de la entrada en vigor de la Constitución, sea norma estatal o autonómica, lo ha sido a través de un procedimiento público que garantiza la expresión del pluralismo y el debate entre las diferentes formaciones presentes en las Cámaras parlamentarias; se sirve así a la realización del principio democrático y, por este motivo, cabe declarar inconstitucional una Ley si se ha producido una infracción del procedimiento legislativo que haya alterado la voluntad de la Cámara ( STC 99/1987, F. 1). Ese fue el motivo que empleó el TC ( STC 103/2008, F. 5) para anular la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, «de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política».

El respeto al principio democrático y al de unidad de todo el ordenamiento dota, pues, de presunción de constitucionalidad a las Leyes, lo que significa que son válidas siempre que quepa una interpretación de la mismas compatible con la Norma Fundamental; no se trata de que tenga que haber una concordancia absoluta sino de que no haya una discordancia clara; dicha compatibilidad puede conseguirse por una sentencia del TC que no anule la Ley sino que diga cómo debe ser interpretada.

En segundo lugar, las normas de rango legal se benefician del llamado «privilegio jurisdiccional de la Ley», en virtud del cual únicamente el TC puede declararlas nulas. Tal cosa no ocurre con las normas reglamentarias que, en general, están sometidas a control por parte de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. La excepción se encuentra en  Decretos como el que nos ocupa, pues contra ellos sí cabe una impugnación ante el TC porque así lo ha querido la Constitución.

Si las Leyes, estatales y autonómicas, gozan de la presunción de constitucionalidad, ¿cómo es que algunas pueden quedar en suspenso? Tal eventualidad la ha introducido la Constitución respecto de disposiciones legales y reglamentarias de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno y cuando este órgano pide expresamente la suspensión; en ningún otro supuesto, por muy evidente que pueda parecer la inconstitucionalidad de una Ley, cabe dejar de aplicarla por el hecho de que haya sido recurrida al TC.

Dada la excepcionalidad de la medida, parece necesario que el Gobierno invoque motivos, distintos a las que cuestionan la constitucionalidad de la norma, que justifiquen esa suspensión. Pues bien, el recurso presentado contra la Ley de consultas es, en lo que a esta cuestión se refiere, de una pobreza argumentativa palmaria, pues se limita a invocar los preceptos que avalan la petición: «habiéndose amparado el Gobierno en el art. 161.2 CE y hecha la pertinente invocación expresa en el encabezamiento de esta demanda… Suplica que se declare en suspenso, desde la fecha de la interposición del recurso, la vigencia y aplicación de los preceptos legales que… se recurren…».

La suspensión dura como máximo 5 meses, pudiendo el propio TC levantarla antes o prolongarla hasta que resuelva los recursos. A este respecto, el TC ha admitido que los Gobiernos y Parlamentos autonómicos soliciten el levantamiento de la suspensión antes de los cincos meses (Auto 221/1995): «el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma autonómica debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que podrían derivarse…, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse, y todo ello examinado desde la perspectiva del carácter cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que reclame la decisión de fondo, sin olvidar, por otra parte, la presunción de legitimidad de que gozan las Leyes -expresión de la voluntad popular- y que hace que el mecanismo previsto en el art. 161.2 C.E. no pueda ser prolongado sin una justificación expresa y suficiente».

A todo lo anterior se ha añadido el debate sobre si se pueden aprobar Decretos que desarrollen la Ley que ha quedado suspendida; el TC admitió, con condiciones, la aprobación de esas normas en el Auto 61/2002, al rechazar un recurso del Abogado del Estado contra un Decreto del Gobierno de Castilla-La Mancha: no se acreditó que se hubieran producido actos concretos de aplicación del Decreto que desarrollaba la Ley suspendida ni que esa norma fuera autoejecutiva; es decir, que produjera por su mera aprobación algún efecto de prohibición, habilitación o limitación.

Ante este panorama, susceptible de complicarse más, y en beneficio de todos, que diría Siniestro total, sería de agradecer que, al menos en este caso, el Tribunal Constitucional cumpliera el mandato que le impone su Ley Orgánica: concluido el período de alegaciones dictará sentencia en el plazo de 10 días, salvo que, mediante resolución motivada, estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de 30 días.

Texto publicado el 6 de octubre en Agenda Pública.

5 comentarios en “Presunción de constitucionalidad y suspensión de leyes.

  1. Por no hablar de la pobreza argumentativa y defectuosa técnica del recurso contra la Ley, recurriendo en bloque todo el Título II

    ¿Alguien sabe cual es la tacha de inconstitucionalidad del recurso al art. 13 sobre la Comisión de Control?

    En condiciones normales estaría abocado a la inadmisibilidad

    Magnífico post

  2. Lamento discrepar.

    Nos encontramos ante un proceso claramente secesionista, reconocido por los propios actores. Un proceso en el que incluso ya hay «consultas puerta a puerta» de los voluntarios de la llamada Asamblea Nacional Catalana y Òmnium Cultural en donde se les pregunta a las personas sobre su disposición a votar el 9 de noviembre. Se apuntan los datos de dicha encuesta. Desconozco si se está respetando el derecho a la protección de datos personales de las personas que son identificables por su domicilio, edad… Por el momento no he podido encontrar registrado ningún fichero a nombre de ANC ni de Òmnium Cultural. A mi juicio hay no solo una acción de presión sobre los ciudadanos, también una infracción de la Ley 15/1999 de protección de datos personales. Creo que la Agencia Española de Protección de Datos debería tomar cartas en el asunto.

    Con esa situación es un despropósito criticar la suspensión del proceso de consulta. ¿Corre tanta prisa? Lo fundamental para que el TC levante o mantenga la suspensión (tiene 5 meses para hacerlo) es determinar la lesión que se produciría el mantener o no dicha supensión.
    Desde luego no se le «metió tanta prisa» al TC cuando tuvo que juzgar el EStatuto de Catañluñ

  3. Para empezar, quiero agradecerte las reflexiones sobre temas jurídicos que nos brindas en tu blog y el tono en que lo haces.

    La STC 103/2008 («plan Ibarretxe»), en su F1 define el referéndum como una clase de consulta popular «cuyo objeto se refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral (…) siempre en relación con los asuntos públicos cuya gestión, directa o indirecta, mediante el ejercicio del poder político por parte de los ciudadanos constituye el objeto del derecho fundamental reconocido por la Constitución en el art. 23».

    Continúa en el F3 afirmando que «La que aquí nos ocupa no puede ser planteada como cuestión sobre la que simplemente interesa el parecer no vinculante del cuerpo electoral del País Vasco, puesto que con ella se incide sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos».

    Al margen de la opinión que tengamos sobre la cuestión de fondo, y desde el punto de vista estrictamente jurídico, entender, como hace el TC, que una consulta (a) no vinculante y (b) que ni siquiera tiene el carácter de iniciativa, en el sentido de que no obliga al Gobierno Autonómico a llevar a cabo acción alguna, ¿no es una interpretación tan expansiva de la expresión «incidir sobre cuestiones fundamentales» que, en el fondo, limita injustificadamente los derechos del art. 23 de la Constitución al someterlos a la voluntad exclusiva del Estado?

    Lo que puede «incidir» en la estructura política y jurídica del Estado no es recabar una opinión colectiva, sino, en todo caso, ponerla en práctica. Salvando las distancias, me recuerda al régimen de los miembros de las Fuerzas Armadas, que tienen prohibido elevar peticiones colectivas. ¿Por qué ese régimen de «sujeción especial» para el común de los ciudadanos? ¿No podría optar el TC por una interpretación acorde con la Constitución de consultas como la vasca o la catalana?

    Creo que a estas alturas los restrictivos cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos que permite el ordenamiento jurídico deberían ser objeto de una meditada consideración y reforma.

    Te dejo un enlace a una entrada de mi blog, donde cito el tuyo:

    https://escritodesdelastripas.wordpress.com/2014/10/09/de-consultas-telescopios-y-koans/

    Un cordial saludo,

    José Ignacio Andolz Munuera

  4. En primer lugar quería darte la enhorabuena por tu blog. Me gusta la forma en que expones tus opiniones de forma clara y sintética.
    En relación con el tema de la consulta de Cataluña, efectivamente existe el antecedente de la STC 103/2008 en un caso muy similar (“Plan Ibarretxe”). Una de las razones por la que el TC declaró inconstitucional la ley autonómica de convocatoria de consulta fue que ésta, aun no siendo vinculante, “incidía” en cuestiones fundamentales ya resueltas por el poder constituyente y, por lo tanto, excluidas de la competencia de los poderes constituidos.
    Al margen de la opinión que nos merezca la cuestión de fondo, desde el punto de vista puramente jurídico me parece que el TC hizo una interpretación demasiado extensiva de lo que es “incidir” en cuestiones fundamentales, dado que la opinión recabada del cuerpo electoral no era vinculante. En el caso catalán, además de no ser vinculante, ni siquiera constituye una iniciativa, en el sentido de que no obliga a los poderes autonómicos a llevar a cabo ninguna acción.
    Pienso que una interpretación tan restrictiva de la normativa constitucional limita de un modo irrazonable el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23 CE) expresando su simple parecer. En definitiva, escuchar no significa dar la razón.
    Salvando todo lo salvable, me recuerda un poco al régimen de las Fuerzas Armadas, que prohíbe a sus miembros el realizar peticiones colectivamente. ¿Es que la generalidad de los ciudadanos sólo puede expresar opiniones políticas colectivas con el marchamo del Estado (art. 92.2 CE)? ¿Eso no se parece mucho a un régimen de sujeción especial?
    Todo esto me lleva a plantearme si el régimen de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos previsto en nuestro Ordenamiento jurídico no merece una profunda revisión, empezando por el texto constitucional, acorde con las necesidades expresadas por nuestra sociedad.
    Me gustaría conocer tu opinión.
    Adjunto un enlace a un artículo sobre el tema publicado en mi blog.
    Un cordial saludo,

    José Ignacio Andolz Munuera

    https://escritodesdelastripas.wordpress.com/2014/10/09/de-consultas-telescopios-y-koans/

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