La monarquía y las retóricas de la intransigencia.

En 1991 se publicó el libro “Retóricas de la intransigencia” del economista Albert Hirschman, donde analiza de manera crítica lo que llama las tesis reactivo-reaccionarias: la tesis de la perversidad, según la cual toda acción deliberada para mejorar algún rasgo del orden político, social o económico solo sirve para exacerbar lo que se desea remediar; la tesis de la futilidad, que sostiene que las tentativas de transformación social no lograrán “hacer mella”, y la tesis del riesgo, que apela al coste del cambio propuesto y concluye que es demasiado alto al poner en riesgo algún logro previo y valioso.
Pues bien, si analizamos lo que ha venido ocurriendo en España desde 1977 a propósito de las reformas institucionales, políticas o económicas nos encontramos, al menos en mi opinión, con que esas tesis reactivo-reaccionarias gozan aquí de buena salud.
Durante el proceso constituyente, y a propósito tanto de la iniciativa legislativa popular como del referéndum, estuvieron bien presentes las tesis del riesgo para reducir al mínimo el papel de dichas instituciones de participación directa. Hay que situar las reticencias en el contexto de la transición de la dictadura a la democracia pero se exageraron sus peligros -se habló, en particular, del peligro de “conflictos gravísimos” para el sistema-, se desvirtuó su eficacia en el derecho comparado y no se hizo nada después, y con la democracia ya asentada, para atribuirles la relevancia que merecen. Más bien, se consolidaron los prejuicios paternalistas en contra de la capacidad de decisión de la ciudadanía y la apuesta por el papel omnipresente de los partidos políticos mayoritarios.
Otro tanto ocurrió con la articulación territorial del Estado: no se aprovechó la eliminación del golpismo y la consolidación de las instituciones en los años ochenta para debatir, en los noventa, qué rumbo había que seguir. Y es que tampoco entonces era el momento.
Por supuesto, no se encontró ocasión en todos esos años para ir adecuando el texto constitucional a las nuevas necesidades, a diferencia de lo que se ha hecho en Alemania, Francia, Italia o Portugal. Y cuando se cambia la Norma Fundamental en 2011, a través de un proceso que, democrática y constitucionalmente, no puede provocar más que vergüenza, resulta que la disculpa es, qué casualidad, el peligro que supondría no hacerlo, el mismo argumento, otra casualidad, empleado luego para no adoptar medidas radicales en materia hipotecaria y financiera.
Cuando el ejercicio de derechos políticos fundamentales como las libertades de expresión y manifestación se convierte en algo cotidiano se nos avisa que es mejor no insistir, pues las protestas no van a servir para nada -tesis de la futilidad- y si nos empecinamos quizá nos recorten estos derechos -tesis del riesgo- o empeore la situación política, social y económica -tesis de la perversidad-.
Llegado el momento de la abdicación del Jefe del Estado se despliega otra vez, y con toda su potencia, la tesis del riesgo: la monarquía es resultado del pacto constitucional y garantía eterna de tranquilidad política, institucional y económica; el Rey “trajo” la democracia a España (¿se la va a llevar a otro sitio?); la preparación del sucesor hará posible que se acuerden –ahora sí- las necesarias reformas,…
Es obvio que el Rey contribuyó a la democratización del Estado -¿lo sería de no haberlo hecho? -y lo es también que una monarquía –Gran Bretaña, Suecia, Holanda- es compatible con la democracia; no lo es menos, en mi opinión, que desde hace mucho tiempo la democracia española no depende del Rey y que un sistema republicano parlamentario (Alemania, Italia), o más o menos presidencialista (Estados Unidos, Francia,…), también es democrático. Por supuesto, el paso de una monarquía a una república no es la panacea para todos los males pero, puestos en un mismo plano, parece “algo más” democrático un sistema en el que el censo de potenciales jefes del estado no se reduce a los miembros de sangre de una familia, donde hay una intervención directa o indirecta del pueblo en su elección y donde el cargo no es vitalicio o a voluntad.
Que la Jefatura del Estado tenga una forma u otra depende de lo que disponga la Constitución y la nuestra es clara. También lo es que en nuestra Norma Fundamental todo se puede reformar si se hace por el procedimiento adecuado. Y antes de llevar a cabo un cambio constitucional de especial relevancia nada impide que, para verificar la opinión ciudadana, se convoque una consulta popular, tal y como prevé el artículo 92 CE: “1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados”.
Por tanto, ya sabemos quién puede proponer, autorizar y convocar una consulta sobre la continuidad de la monarquía. De celebrarse y darse un resultado contrario a la monarquía, nada obligaría, jurídicamente, a iniciar un cambio constitucional –la consulta no es vinculante- aunque, política y democráticamente, sería difícil no hacerlo. Y de querer cambiar la Jefatura del Estado habría que debatir y aprobar una nueva configuración, lo que, como es conocido, llevaría su tiempo; mientras tanto, el Rey seguiría ejerciendo sus funciones. En todo caso, nada obliga a que un referéndum sobre la monarquía pase primero por una reforma constitucional pues, precisamente, la consulta podría avalar la continuidad de la institución.

Es constitucional negarse a realizar la consulta pero entonces lo honesto es decir que no se quiere hacer, no que no se puede.

Texto publicado en La Nueva España el 6 de junio de 2014;  en eldiario.es el 7 de junio y en Diari de Girona el 8 de junio.

16 comentarios en “La monarquía y las retóricas de la intransigencia.

  1. Tampoco entiendo cómo puede ser que un eventual referéndum sobre el tema se decida por mayoría simple, mientras que la reforma constitucional al respecto exige mayoría de 2/3 (dos veces) en Congreso y Senado. Incongruente.

      • Es más, entiendo que el resultado del referéndum (y esto no lo dice ni la Constitución, ni la LOMRef ni el Reglamento del Congreso) debería arrojar una clara mayoría para provocar el cambio. De hecho, opino que en el caso de convocarse un referéndum, que es perfectamente plausible como bien se ha argumentado, antes de la votación debería acordarse de forma más o menos expresa que fuera necesaria una determinada mayoría (quizá un 60%, tampoco más) y participación para que efectivamente se pusiera en marcha la reforma constitucional.

        Reforma que, por cierto, entiendo que sería una revisión total (en los términos del 168). Me parece que no es viable «remendar» la Constitución actual en caso de instaurar una República; habría que tocar tantos artículos que pienso que el texto perdería buena parte de su sentido…

        • Gracias Jaime; en Italia tienen un sistema de referéndum que me parece acertado; aunque se trata de votar la vigencia de leyes, lo que se exige es que participe al menos la mitad del electorado y que haya mayoría de los votantes para que la consulta sea válida.

        • Gracias por el dato. Yo que hubiera pagado oro por una asignatura de Derecho Constitucional comparado uno de estos cuatrimestres… Me dedico a leer lo poco que puedo, que no es suficiente.

          En realidad (y como bien argumenta la entrada) nuestro referéndum está no sólo infravalorado sino infradesarrollado. La LOMRef es un desastre (la reguladora de la ILP otro tanto de lo mismo) y necesita una actualización urgente. A lo mejor se podría aprovechar eso para introducir cambios en la institución.

  2. No estoy tan seguro de que la interpretación que haces del art. 92.1 CE sea la correcta, Miguel. En mi opinión, este precepto no está para tratar cuestiones que tienen una regulación constitucional concreta. Nos guste o no, de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional el cambio de forma de Estado solo se puede llevar a efecto a través de la reforma agravada de la Constitución prevista en el art. 168 de la misma. Por tanto, si queremos conseguir ese objetivo, lo que hay que hacer es poner en marcha el procedimiento de reforma constitucional. El referéndum del art. 92.1 CE está para otras cosas.

    • Eso que sostienes, Antonio, no se deriva, en mi opinión, ni de la lectura del artículo 92 ni de una interpretación de la Constitución adecuada a los derechos fundamentales. El 92.1 es una forma de ejercicio del derecho de participación política previsto en el artículo 23 y, como bien sabes, hay que hacer una lectura que favorezca la maximización del objeto de los derechos; si de la lectura del 92 no se deduce, y creo que no se deduce, otra cosa que su aplicación para la consulta de decisiones políticas de especial trascendencia, no veo por qué hay que excluir de dichas decisiones a la forma de provisión de la Jefatura del Estado. Aquí no se trata de conseguir el objetivo de cambiarla -para eso está el artículo 168- sino de poder deliberar y opinar sobre esa institución.

  3. Muchas gracias. Ya me queda todo mucho más claro, aunque veo que hay dudas sobre la idoneidad del referéndum consultivo para este caso. Al igual que Jaime, no acabo de ver que baste con una mayoría simple y también encuentro problemas en una pregunta del tipo «¿Está Vd. a favor de una república en España?», porque nada tiene que ver, por ejemplo, con «¿Está Vd. a favor de una Constitución europea?». En el primer caso hay un claro problema de indefinición (¿qué tipo de república, qué preceptos se pretenden modificar exactamente, cómo quedarían redactados, etc.?), que no se daría en el referéndum posterior obligatorio y vinculante a que se refiere el art. 168 CE.

    A propósito de la reforma constitucional, y abusando de su paciencia, leo en el art. 146 del Reglamento del Congreso de los Diputados que la iniciativa la pueden tomar, en los casos de los arts. 166 y 167 CE, 2 Grupos Parlamentarios o 1/5 parte de los Diputados. ¿Y en el caso del art. 168 CE, que es el referido a la Corona? Porque el art. 147 RCD no lo aclara; me gustaría confirmar si la solución es la misma. Siendo así, no parece muy difícil. Otra cosa es la aprobación por 2/3 de cada Cámara, claro. Si también puede tomar la iniciativa el Senado, ¿qué tanto por ciento de senadores se exige? Muchas gracias de nuevo. Gran debate.

    • En cuanto a la mayoría exigida en una consulta del artículo 92: dado que la Constitución no prevé una mayoría especial basta la mayoría simple: más votos a favor que en contra; no se olvide que es una consulta no vinculante, por lo que no tiene sentido exigir mayoría más cualificada si la propia Constitución no la ha previsto.
      Sobre la forma de la pregunta: pues como en cualquier otra consulta, debe ser clara, lo que, como es obvio, no es sencillo. Pero, insisto, en que una cosa es la pregunta en sí y otra si se puede preguntar; a esta segunda cuestión mi respuesta es que sí.
      Creo que la iniciativa en el Congreso es la prevista para el artículo 167; el artículo 152 del Reglamento del Senado exige 50 senadores que no pertenezan a un mismo grupo (art. 152).

  4. Enhorabuena Miguel, por este texto que, desde mi modesto punto de vista, da en el clavo, dejando en evidencia algunos argumentos que se vienen escuchando estos últimos días para desacreditar la petición de un referéndum sobre monarquía o república que determinados sectores están planteando con insistencia a raíz de la abdicación de Juan Carlos I.
    Una de las últimas opiniones relevantes en esta línea anti-referéndum ha sido la del Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce: «Lo que no está en la Constitución no existe». Esta rotunda afirmación es tan obvia como inadecuada al fin que pretende; es obvia, en la medida en que todos sabemos, y también quienes piden el referéndum, cuál es la vía jurídica para una reforma de la Constitución que cambiase el modelo de Jefatura de Estado – sustituyendo la monarquía por una república -, a quien corresponde la iniciativa de esta reforma y cuál es su procedimiento conforme al art. 168 CE. Y es por completo inadecuada porque el referéndum consultivo del art. 92 CE sobre decisiones políticas de especial relevancia sí está en la Constitución, y podría ser una vía jurídica idónea para encauzar una consulta popular en esta materia; consulta que podría tener un resultado u otro, pero que revelaría en definitiva la imagen de la opinión pública española sobre esta cuestión. No es una cuestión por lo tanto de posibilidad jurídica sino de voluntad política, pero al parecer se tiene miedo desde algunos sectores a la democracia, sobre todo cuando ésta pretende aplicarse a ciertos temas que se entienden fuera del alcance y de la eficacia decisoria de la voluntad de la ciudadanía.

  5. Interesantísimo debate. Miguel, gracias por propiciarlo.

    A vueltas con el art. 92 CE, entiendo que el mismo está pensado para consultar al cuerpo electoral sobre cuestiones muy relevantes que la Constitución deja abiertas. Me parece una interpretación contra Constitutionem aquella que pretende hacer uso de este precepto para someter a referéndum asuntos que la propia Constitución resuelve. Más aún cuando nuestra Ley Fundamental no contiene cláusula alguna de intangibilidad. Es decir, se puede reformar todo, pero siguiendo los cauces previstos por la propia Constitución. Aunque sobre esto habría mucho que matizar, pues me parece que una reforma que afectara al núcleo duro de los derechos fundamentales o del principio democrático, para limitarlos considerablemente o desfigurarlos por completo, por ejemplo, no sería una reforma constitucional en sentido estricto, sino una «destrucción» de la idea misma de Constitución.

    Esto no ocurre en relación con la Monarquía. Por supuesto que nuestro Estado podría dejar de ser una Monarquía parlamentaria para pasar a ser una República (del tipo que se quiera); pero eso requiere, perdón por la insistencia, una reforma agravada del texto constitucional, cuya iniciativa está reservada a los órganos a los que la propia Constitución, en su art. 166, se refiere.

    El referéndum (formalmente consultivo, pero de facto difícilmente no vinculante) del art. 92.1 CE no está, en mi opinión, para consultar al cuerpo electoral por su opinión sobre cuestiones variadas de carácter trascendental con el fin de saber simplemente qué opina, sino que su sentido primordial no es otro que dejar en manos del mismo la decisión sobre esas cuestiones que la Constitución no resuelve (por ejemplo, entrada o salida de la OTAN). Esto tiene que ver con el hecho de que el referéndum, como apuntaba anteriormente, aunque formalmente es no vinculante, en realidad, tiene una vis vinculante prácticamente irrefrenable en democracia.

    Si el constituyente, en un momento histórico (1978), tomó una decisión (Monarquía parlamentaria), y hoy en día se quiere modificar el sentido de la misma, lo que hay que hacer es poner en marcha el mecanismo de reforma constitucional.

    ¿Qué pensaríamos si alguien -un potente lobby, por ejemplo- pretendiera someter a referéndum el establecimiento de la pena de muerte para los que cometieran determinado tipo de delitos, entre los que se podría encontrar el robo con fuerza en las cosas?

    Hay que tener sumo cuidado con el uso del referéndum. No necesariamente es más democrático un Estado que hace uso frecuente de este instrumento de participación ciudadana, que otro que lo desconoce o apenas lo utiliza. Es más, no es infrecuente que en los regímenes populistas o de marcado carácter autoritario se acuda con asiduidad al referéndum para «legitimar» decisiones que, en realidad, ya han sido tomadas en otras instancias.

    Gracias por vuestra atención. Y disculpad que me haya extendido tanto. Saludos!

    • Muchas gracias a tí, Antonio y los demás, por mandar vuestras opiniones; el debate existe si hay puntos de vista argumentados y diferentes y, creo, eso es lo que ocurre aquí. Por supuesto (casi sobra decirlo) ni estoy seguro de tener razón (la máxima del blog es no estarlo) ni considero que la cuestión permita una única respuesta; precisamente por eso estamos discutiendo y, en suma, interpretando nuestra Constitución.
      Comparto -creo que casi nadie lo duda- tu argumento sobre el carácter abierto de nuestra Constitución y, por tanto, su total modificación y, claro, que para un cambio total o de las partes especialmente protegidas hay que acudir a la compleja vía del 168. Pero precisamente por esa complejidad, que opera casi como una cláusula de intangibilidad, y que parece pensada para no ser usada nunca, es por lo que yo sí veo compatible someter a la consulta del 92 algo que la Constitución, como tú bien dices, ha decidido de manera rotunda. No digo que no se pueda proponer directamente una reforma de la Constitución, como sugiere que se haga el Presidente del Gobierno, sino que es posible y, en mi opinión, democráticamente adecuado como expresión del artículo 23 que antes o al margen de las propuestas de reforma de la CE se conozca la opinión ciudadana sobre el particular. Y creo que aquí la carga de la prueba es de quienes niegan esa posibilidad; mientras quepa una interpretación de que el 92 no veta una consulta sobre la monarquía no veo por qué hay que, jurídicamente, descartarla.
      En cuanto a los otros argumentos: no varío mi opinión sobre el sentido de una figura como el referéndum en función de si me gusta, o no, la pregunta; lo que puedo decir es que yo votaría no a esa consulta sobre la pena de muerte. Por otra parte, si en la sociedad hay un sentir mayoritario en favor de una determinada opción puede suceder que tal opción acabe imponiéndose, vía democracia directa o representativa; la laminación de la libertad de prensa en Hungría y los ataques a la independencia judicial están viniendo de la mayoría parlamentaria y no he oido a nadie defender que para evitar tales cosas haya que suprimir el Parlamento.
      Pones el ejemplo de los regímenes populistas, donde también, véase el ejemplo, anterior, se adoptan medidas lesivas de derechos en las instituciones parlamentarias; si el sistema es populista no lo es más porque la ciudadanía participe en el populismo. También se pueden poner otros ejemplos de países no populistas (al menos en mi opinión) como Italia, Estados Unidos o Uruguay (por no mencionar, por difícilmente extrapolable, el caso suizo), donde el referéndum ha funcionado bien

  6. Enhorabuena por este texto, que aclara muchas dudas sobre todo lo que se está diciendo actualmente. Hace poco tenía un debate parecido en Facebook sobre la posibilidad o no de ese referéndum consultivo. Me alegra comprobar que esa posibilidad de consulta, tal y como argumentaba entonces, sí es posible (a pesar de las dudas que veo) por medio del artículo 92.

    La idea como comentas un poco más arriba es consultar al pueblo sobre cuestiones de importancia, el cambio es otro tema y yo también opino que previa a una consulta vía referéndum para una modificación de la Constitución debería existir una consulta que aclare por la participación y el porcentaje de voto cuál es el sentir de la ciudadanía.

    Muchísimas gracias por todo lo que vas aportando a través de este blog, que aclara y despierta tantas dudas en su lectura.

    Saludos

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