Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democrática directa (casos Ayuntamiento de Madrid y Cudillero I y II).

En el número 29 de la Revista Asamblea se incluye mi trabajo Ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos y legitimidad democrática directa (puede descargarse en formato pdf pinchando en el título) a propósito de las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC) 103, 125 y 147 del año 2013, que son decisiones de gran relevancia para el ejercicio de funciones representativas en los Ayuntamientos, con especial repercusión en los requisitos electorales que deben cumplir quienes formen parte de los órganos de gobierno local.

1.- Tras la publicación de la STC 103/2013, las Juntas de Gobierno Local no pueden seguir incluyendo a personas que no sean concejales electos. Y es que cuando la Constitución prevé que “los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley” impone una regla y no cabe defender la existencia de integrantes de los órganos de gobierno de los ayuntamientos no electos por los vecinos de municipio.

2.- La STC 125/2013 (Cudillero I) rechaza que pueda ser alcalde una persona que no concurrió en una lista electoral a los comicios municipales y que accedió al cargo de concejal por la vía del artículo 182.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electora General (LOREG). En mi opinión, existe un problema de constitucionalidad en el artículo 182.2 LOREG, lo que concuerda con lo que se acaba de decir sobre la STC 103/2013: “el citado precepto (art. 140 de la Constitución, CE) exige que concejales y alcaldes sean elegidos democráticamente, como manifestación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, consagrado en el artículo 23 CE, en su doble vertiente de derecho a participar directamente o por representantes libremente elegidos y derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos. Los concejales son elegidos por sufragio universal, igual, libre directo y secreto en la forma establecida por la ley…”

En la medida en que el artículo 140 impone una regla —elección democrática por los vecinos de los concejales— no cabe saltársela ni para resolver un problema de vacante en la alcaldía ni para solucionar la ausencia de concejales electos, vía para la que ya está prevista la sustitución por los que ocupan los siguientes lugares en la lista de titulares y suplentes, que sí han concurrido a un proceso electoral y se han presentado ante la ciudadanía.

En la STC 147/2013 (Cudillero II) el Tribunal Constitucional resuelve que no cabe presentar candidatura a la alcaldía si se ha renunciado previamente al ejercicio de ese derecho. Creo que este criterio es erróneo y confunde la renuncia al cargo de concejal con el rechazo a ser alcalde. La LOREG establece qué concejal puede aspirar a ser alcalde en los casos de renuncia —la persona que encabece la candidatura (arts. 196 y 198)— o moción de censura —cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción (art. 197)—, pero no impide que tal pretensión pueda ser ejercida en un momento posterior una vez se haya optado por no hacerlo en una ocasión anterior.

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