El Tribunal Supremo ha hecho pública la sentencia que condena al juez Garzón por considerar que cometió un delito de prevaricación al autorizar las escuchas telefónicas entre procesados en el caso Gürtel y sus abogados. A la espera de opiniones más autorizadas y meditadas, me permito comentar lo siguiente después de una lectura urgente de la sentencia: punto 1: el art. que se aplicó para justificar las escuchas fue el 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que dice: Las comunicaciones de los internos con el abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los procuradores que lo representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
Punto 2: según el auto del juez Garzón que autoriza las escuchas (resolución de fecha 19 de febrero de 2009) «la autorización de su intervención debe ser solo dispuesta por la Autoridad Judicial». NO es correcto el razonamiento del juez porque no basta con la autorización judicial sino que los internos deben estar acusados de delitos de terrorismo (por cierto, y en mi modesta opinión, la excepción para los delitos de terrorismo me parece de dudosa constitucionalidad). El Tribunal Constitucional lo ha venido reiterando: por ejemplo, en la STC 58/1998, dice que “…es la trascendente incidencia del derecho fundamental a la defensa la que hace que el legislador penitenciario constriña toda intervención de las comunicaciones de los internos con sus Abogados o Procuradores a «los supuestos de terrorismo» y que exija además la garantía judicial». El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, muy garantista en esta materia, dijo (STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), que “…el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad (también Sentencia S. contra Suiza de 2 noviembre 1991).
Punto 3: como es obvio, que los escuchados estén procesados por el caso Gürtel no hace que sus derechos tengan menos garantías. ¿Cuál es el problema técnico? Que en en el auto inicial y las resoluciones posteriores que autorizan y prorrogan las escuchas se permite intervenir todas las comunicaciones de los procesados con sus abogados, haya o no indicios concretos sobre si todos los abogados que conversaron con los presos están implicados en el asunto, de manera que se grabaron conversaciones que no se podían grabar.
Punto 4. Me gustaría que en el futuro el Supremo aplique el mismo criterio sobre la prevaricación cuando el procesado sea otro juez o un magistrado del propio Tribunal Supremo.
Una de las cuestiones previas fue la relativa a que en este caso no hubiera doble instancia; según el Supremo «la pretensión es inatendible por razones obvias. En primer lugar, porque aun cuando pueda entablarse discusión o debate acerca de la justificación del procedimiento contra personas aforadas o sobre la
preferencia o mejor calidad de unos sistemas procesales sobre otros, el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, luego de disponer en el apartado 1 que toda persona condenada por un delito tiene derecho a que su condena o sentencia sea revisada por un Tribunal superior, contempla excepciones a esta regla en el apartado 2, y, entre ellas, los casos en los que la persona afectada sea juzgada en primera instancia por el más alto Tribunal. Y en segundo lugar porque no le corresponde a esta Sala completar la legislación procesal u orgánica estableciendo nuevos recursos, distintos a los previstos, o ampliar las competencias de los órganos jurisdiccionales establecidas de forma precisa por las leyes vigentes».
En suma, no cabe más recurso que el de amparo si se alegó vulneración de derechos fundamentales y si se logra acreditar la relevancia constitucional del asunto. Supongo que el caso acabará ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero si este órgano le diera la razón a Garzón no supondría más que una condena económica al Estado español pero no su absolución.
Ansiosa de leer nuevos comentarios del autor del blog tras una lectura más sosegada de la sentencia, me gustaría dar mi opinión sobre esta entrada de blog. Hay un detalle que no me acaba de convencer. No sé si es impresión mía, pero al leer el comentario parece dar a entender que la sentencia debe ser condenatoria o absolutoria -es decir, se considera cometido el delito, o no- dependiendo de la legitimidad/legalidad de las escuchas. En mi opinión, una cosa es que, como tantas veces, una prueba tomada en la instrucción pueda considerarse que vulnera los derechos (fundamentales) o garantías constitucionales, se considere nula y no se pueda utilizar; y otra cosa, es que la ordenación de esas escuchas dé lugar, per se, a un delito de prevaricación.
A este respecto, intentando dar una visión un poco más penalista, invito a leer un artículo doctrinal sobre qué se entiende por delito de prevaricación -por cierto, ajeno al debate actual, al estar fechado en julio 1999-: http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho%20Procesal%20Penal/199907-afv05_01.html
Hola Alba, todavía no hice esa lectura más sosegada pero en relación a lo que comentas mi opinión es más coincidente con lo que apuntas que lo que quizá se deduzca del texto: lo que yo entiendo es que no cabe ordenar las escuchas en los términos en los que lo hizo Garzón; la cuestión clave es si de ahí cabe derivar únicamente el resultado de un delito de prevaricación. Eso ya lo no tengo tan claro pues, como apuntas, una cosa es la nulidad de las pruebas derivadas de las escuchas declaradas nulas y otra la comisión de un delito. En esa lectura urgente me pareció que lo relevante no es el primer auto que se reproduce sino el segundo, que es el afecta a los nuevos abogados. No obstante, que en la mayoría de los casos un proceder así no desemboque en una condena por prevaricación no implica que un juez pueda desconocer que lo que está haciendo no está respaldado por la Ley Orgánica General Penitenciaria ni por la intrepretación constitucional de la misma.
Qué pasa con el Juez que ordenó las escuchas entre abogados y sus clientes en el caso Marta del Castillo?
Qué pasa con el Juez D. Antonio Pedreira que avaló las escuchas de Garzón y para más inrri las prorrogó?
Unos prevarican y los otros no?
Esto no hay quien se lo trague.
Estimada Sonia, resulta difícil de entender, como bien apuntas, que unos jueces sean condenados por actos similares a los que en otros casos no generaron responsabilidad alguna. Hay numerosos comentarios, que no me parecen infundados, sobre la incidencia que en este caso ha tenido el hecho de que el procesado y luego condenado fuera Baltasar Garzón y no otro. En todo caso, los tribunales no actúan de oficio sino a iniciativa de una acusación, pública o particular. En el caso de Garzón no ha habido acusación, antes al contrario, por parte del Ministerio Fiscal, sino que han sido personas particulares las que la han promovido. Para que sucediera lo mismo en el caso del juez Pedreira sería preciso que los acusadores contra Garzón actuaran también contra él. Lo mismo habría que decir en el caso Marta del Castillo: o las partes perjudicadas se querellan contra el juez o no cabe enjuiciarlo.
Lo primero muchas gracias por tu respuesta. Ya se que tiene que haber una acusación tanto contra Pedreira como para el Juez del caso Marta del Castillo. Era una reflexión para todos aquellos que les parece bien lo que ha pasado con Garzón. Lo de Pedreira y Marta del Castillo es palmario, pues el TS no admite la prueba que el Sr. Garzón solicita de testimonio de Pedreira y lo mismo hace sobre el caso de Marta del Castillo y del narcotraficante Pedro Vioque, al que también le escucharon con su abogado y gracias a esas escuchas pudieron evitar el asesinato del fiscal antidroga Javier Zaragoza.
Por no nombrar el resto de pruebas propuestas y no admitidas, vamos, casi todas. Es justo, incluso legal, que no le admitan casi nada de su prueba?
¡¡¡¡¡VIVA LA INDEFENSION!!!!!!
Hola, respecto a la cuestión de las pruebas que planteas, Sonia, ese podría ser, en su caso, uno de los derechos a invocar si Garzón interpone un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC). Como sabes, para acudir al amparo es necesario que en el juicio se haya alegado el derecho supuestamente vulnerado y aquí sería el reconocido en el artículo 24 de la Constitución «a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa» y, en palabras del propio TC: el derecho a la prueba (art. 24.2 CE) exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado tal derecho en los supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. Igualmente se ha señalado que, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración de este derecho, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (por todas, SSTC 66/2007, de 27 de marzo, FJ 5; 71/2008, de 23 de junio, FJ 5).