Petición a los Parlamentos autonómicos para que promuevan la reforma constitucional que haga efectivos los instrumentos de democracia directa.

Esta propuesta es el resultado del debate en varias asambleas surgidas del 15M y consiste en el ejercicio colectivo del derecho de petición para reclamar una reforma constitucional que haga posible la participación directa de los ciudadanos en la toma de las decisiones politicas y jurídicas más relevantes para nuestra sociedad; para que seamos, en definitiva, una sociedad democrática avanzada en la que el pueblo gobernado sea también, y en la mayor medida posible, pueblo gobernante.

Teniendo en cuenta las distintas instituciones (Congreso, Senado, Gobierno y Asambleas de las Comunidades Autónomas) legitimadas para proponer una reforma constitucional, y luego de haberlo debatido contando con un eventual adelanto de las elecciones generales, hemos concluido que la mejor opción es ejercer el derecho de petición ante los Parlamentos autonómicos: a) refleja mejor la pluralidad territorial de esta propuesta, b) permite que se debata en 17 instituciones y, de esa manera, hay más posibilidades de que la petición se convierta en propuesta oficial de reforma constitucional, c) facilita la recogida de firmas y la coordinación entre asambleas de cada Comunidad, d) evita que un adelanto de las elecciones generales provoque la caducidad de la petición si la presentamos ante el Congreso o el Senado, lo que obligaría a una nueva recogida de firmas, y e) nada impide que luego podamos ejercer este derecho ante el Congreso y el Senado que salgan de esas elecciones.

A continuación se puede leer: 1) las asambleas que han debatido y aprobado esta propuesta y que se comprometen a su divulgación y a la recogida de firmas necesaria para su ejercicio colectivo; a medida que más asambleas nos comuniquen su aprobación iremos incluyendo su nombre; 2) una explicación, a través del sistema de preguntas frecuentes, de qué es el derecho de petición, cómo se ejerce, quién puede participar en su ejercicio, qué trámites requiere; 3) la propuesta concreta que encabezaría la hoja de firmas y su formato tipo; parte del debate se puede seguir en este blog.

1) La propuesta ha sido debatida y aprobada por las Asambleas de Pola de Siero, Avilés, Gijón, Nava/Bimenes/Piloña/Cabranes (Asturias), Ulldecona (Tarragona), Toledo, Tomelloso (Ciudad Real), Córdoba, Segovia, Vilagarcía de Arousa (Pontevedra), Villa de Vallecas, Guadalajara, Asamblea del Matarraña (Teruel), Asamblea Occidente asturiano-Mariña lucense y Cangas do Morrazo (Pontevedra).

PREGUNTAS FRECUENTES

1.- ¿Qué es el derecho de petición? Es un derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución y para cuyo ejercicio se aprobó la Ley Orgánica 4/2001. Puede ejercerse de manera individual o colectiva.

2.- ¿Para qué sirve? Para solicitar a cualquier poder público que haga algo para lo que tiene competencia; también para trasladarle sugerencias o iniciativas, pedir información o expresar quejas.

3.- ¿Quién puede ejercer este derecho? La Constitución reconoce este derecho a “todos los españoles”, sin diferenciar entre mayores y menores de edad. La Ley Orgánica 4/2001 lo ha extendido también a los extranjeros (art. 1). Por tanto, puede firmar una petición cualquier persona, española o extranjera, mayor o menor de edad.

Propuestas de quien redacta esta Nota:

a) aunque no haya un límite de edad para ejercerlo podemos poner como requisito que la persona haya cumplido 16 años, por presumir que con esa edad tiene madurez suficiente para tomar esta decisión con libertad. Es, entre otros casos, la edad hasta la que se extiende la educación obligatoria, la prevista en el Código Civil para la emancipación, a la que un menor de edad puede casarse sin autorización judicial o la prevista con carácter general para trabajar. A efectos de documentación no habría problema en fijar la edad mínima en 14 años, pues a partir de dicha edad es obligado tener el documento nacional de identidad;

b) este derecho, según la Ley 4/2001, lo pueden ejercer también los extranjeros, por lo que se propone que todo extranjero que esté viviendo en España pueda sumarse a la petición;

c) no hace falta tener la vecindad administrativa -residir habitualmente y estar empadronado- para ejercer el derecho por lo que se propone que puedan firmarlo personas no residentes en la Comunidad Autónoma ante cuyo Parlamento se presenta la petición. La Ley 4/2001 dispone (art. 3) que “las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general”; pues bien, lo que se propone corresponde a las competencias del destinatario, es de interés general e impide que queden excluidos de este derecho personas que no puedan ejercerlo en la Comunidad Autónoma donde residen o por no haber en dicha Comunidad asambleas que promuevan esta petición.

4.- ¿Cómo se ejerce? mediante un escrito que incluya la identidad del solicitante, la nacionalidad, el lugar o el medio para que el poder público destinatario notifique su decisión, el objeto de la petición y el poder público al que se dirige. Como sería una petición colectiva, debe constar la firma de todas las personas al lado de su nombre y apellidos (art. 4). Sería conveniente que en la hoja de firmas, al final del texto, se indique el nombre y dirección de una persona a efectos de que reciba eventuales notificaciones.

Propuesta de quien redacta esta Nota: que figure el nombre de una persona en representación del conjunto de asambleas de cada Comunidad Autónoma en las hojas de firmas que se reunan en ese ámbito.

5.- ¿Se pueden emplear lenguas cooficiales? Sí; según el artículo 5.2: “en aquellas peticiones que se dirijan a las instituciones autonómicas, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.”

6.- ¿Dónde se entrega la petición? El escrito con las firmas (art. 6) se puede presentar ante cualquier registro público pero parece lógico que se haga en el Parlamento o Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

7.- ¿Qué pasa una vez entregada la petición? El órgano que la reciba (Asamblea Legislativa) acusará recibo de la misma y lo comunicará en los 10 días siguientes a su recepción (art. 6). Si el escrito tuviera algún defecto subsanable dará un plazo de 15 días (art. 7).

8.- ¿Y si no la admiten a trámite? Deben explicar los motivos y notificarlo en los 45 días hábiles siguientes al de presentación del escrito (art. 9). En tal supuesto tenemos derecho a presentar un recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

9.- ¿Y si la admiten a trámite? La admisión es obligada si la petición es formalmente correcta; en tal caso están obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de presentación. Pueden, si lo consideran necesario, convocarnos para una audiencia especial (art. 11). Si no contestan o no lo hacen en los términos legalmente previstos también se puede presentar un recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

10.- ¿Y si la aceptan? Están obligados a adoptar las medidas oportunas para que tenga efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general –en nuestro caso, iniciar el procedimiento para la reforma constitucional-. Tendrían, además, que contestarnos explicando los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración así como las razones y motivos. Si se adoptó cualquier acuerdo, medida o resolución específica también debe incluirse en su contestación (art. 11).

11.- ¿Qué se puede hacer si no nos contestan o la respuesta no se ajusta a la Ley? Como ya se ha dicho antes, se puede interponer un recurso jurisdiccional para la tutela de este derecho fundamental si: a) no admiten a trámite la petición. b) no contestan en el plazo establecido. c) la contestación no cumple los requisitos previstos en la Ley (art. 12).

12.- ¿Qué pedimos? (I) Que se cambie la Constitución para que instrumentos democráticos como el referéndum o la iniciativa legislativa popular tengan en España las mismas posibilidades que en otros países (Italia, Suiza, Estados Unidos, Uruguay, Islandia,…). Tal y como está nuestra Constitución, no se puede pedir un referéndum por los ciudadanos (cosa que sí se puede en Italia), no se puede pedir ni decidir sobre la derogación de una Ley (sí en Italia) o sobre la reforma constitucional (sí en Suiza); tampoco podemos presentar iniciativas para que se cambie la Ley Electoral, la Ley de Educación, el Código Penal, la Ley del Impuesto sobre la Renta, las Leyes que regulan el derecho de reunión, el derecho de asociación, los medios de comunicación, la Ley de Partidos, la Ley de Libertad Sindical, o la propia Ley que regula el derecho de petición.

13.- ¿Qué pedimos? (II). En concreto:

a) que se supriman los límites que impiden el ejercicio de la iniciativa legislativa popular en materias propias de ley orgánica, tributarias, de carácter internacional y sobre la prerrogativa de gracia,

b) que el referéndum, además de sobre decisiones políticas de especial relevancia, pueda versar sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, y sobre la derogación de leyes en vigor. También que el referéndum pueda ser solicitado por 500.000 personas y que el resultado sea vinculante si ha participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y si lo aprueban por mayoría de los votos válidamente emitidos,

c) que los ciudadanos puedan, en número de 500.000, promover la reforma de la Constitución,

d) que una vez aprobada esta reforma constitucional por las Cortes Generales se someta a referéndum de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.

14- ¿Son cosas novedosas? No del todo: además de lo que existe en otros países (Italia, Suiza, Estados Unidos, Uruguay, Islandia…), el Anteproyecto de Constitución de 1978 incluía el referéndum sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas y la derogación de leyes en vigor. En este último caso lo podían pedir 750.000 electores y su resultado era vinculante para todos los ciudadanos y órganos del Estado.

15.- ¿Es posible reformar la Constitución? Jurídicamente no hay ningún problema; nuestra Constitución puede cambiarse total o parcialmente. El único cambio tuvo lugar en 1992 para permitir que las personas extranjeras pudieran ser candidatos en las elecciones locales. En la mayor parte de los países de nuestro entorno (Portugal, Francia, Italia, Alemania,…) los cambios constitucionales han sido mucho más frecuentes.

16.- ¿Cómo se podría aprobar la reforma constitucional? Si alguno de los Parlamentos autonómicos acepta el contenido de nuestra petición debe remitir una propuesta de reforma constitucional en los términos solicitados a la Mesa del Congreso de los Diputados.

El cambio constitucional es relativamente sencillo: los artículos afectados (87, 92 y 166) pueden modificarse por la vía prevista en el artículo 167 de la Constitución: “1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de 3/5 de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de 2/3, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras”.

PROPUESTA DE HOJA PARA EL EJERCICIO COLECTIVO DEL DERECHO DE PETICIÓN

AL PARLAMENTO O ASAMBLEA LEGISLATIVA (Nombre oficial)

LAS PERSONAS ABAJO FIRMANTES, al amparo del artículo 29 de la Constitución española de 1978 que reconoce el derecho fundamental de petición colectiva, y de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, SOLICITAMOS QUE, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, remita a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición para la reforma de los artículos 87.3, 92 y 166 de la Constitución de manera que:

1) se supriman los límites materiales que impiden el ejercicio de la iniciativa legislativa popular en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional y en lo relativo a la prerrogativa de gracia,

2) el referéndum previsto en el artículo 92, además de sobre cuestiones políticas de especial trascendencia, pueda versar, tal y como contemplaba el Anteproyecto de Constitución, sobre las leyes votadas por las Cortes Generales y aún no sancionadas, y la derogación de leyes en vigor. También que el referéndum pueda ser solicitado por 500.000 personas y que el resultado sea vinculante si ha participado en la votación la mayoría de quienes tengan derecho a hacerlo y si lo aprueban por mayoría de los votos válidamente emitidos,

3) los ciudadanos puedan, en número de 500.000, promover la reforma de la Constitución en las mismas condiciones que el Gobierno, el Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas de las Comunidades Autónomas.

Solicitamos que una vez aprobada esta reforma por las Cortes Generales se someta a referéndum de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 de la Constitución.

Finalmente pedimos que la contestación a esta petición se inserte en el diario oficial que corresponda.

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