El 14 de abril, la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid prohibió la manifestación que pretendía llevar a cabo la Asamblea Vecinal La Playa de Lavapiés para “promover el ideario ateo”. El 20 de abril, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (TSJ) avaló dicha prohibición tal y como habían pedido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. El TSJ concluye que se pretende un “castigo a la conciencia católica haciendo daño a la misma” a través de “una clara infracción del contenido del derecho de manifestación y reunión”. Este Tribunal descarta varios de los motivos alegados por la Delegación del Gobierno -la necesidad de proteger la imagen turística de Madrid, que se pretenda llevar a cabo en un enclave de alto valor histórico-artístico-, pero comparte el riesgo “de altercados o desórdenes públicos” debidos a la fecha prevista –Jueves Santo-, que coincidan en proximidad y horario procesiones, y que el entorno se ubican numerosas parroquias.
Lo primero que ignora el TSJ es que, en palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Otegui c. España), la libertad de expresión ampara no sólo las ideas bien recibidas o consideradas como inofensivas, sino también “aquéllas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población”. Esa es la exigencia del pluralismo y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática. En términos todavía más liberales del Tribunal Supremo de Estados Unidos, “el hecho de que la sociead pueda considerar ofensiva una expresión no es razón suficiente para suprimirla. Al contrario, puede ser motivo para que esté constitucionalmente protegida” (asunto Hustler Magazine vs. Falwell).
En segundo lugar, el TSJ no concreta precepto alguno de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa que resulte vulnerado por la manifestación ni tampoco por qué se lesiona el artículo 16 de la Constitución, que no se olvide también garantiza la libertad ideológica, amparando tanto las creencias religiosas como las que niegan o critican la religión. De hecho, dos de los magistrados discrepan de que haya ofensas a la libertad religiosa.
Pero donde la sentencia ignora de manera evidente el valor de los derechos fundamentales es cuando zanja el asunto avalando la prohibición de la manifestación. Y lo hace obviando la última sentencia del Tribunal Constitucional relativa al derecho de reunión, que, el 15 de noviembre de 2010, declaró que “para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión, restringiéndolo, modificando las circunstancias de su ejercicio, o prohibiéndolo, es preciso que existan razones fundadas, lo que implica una exigencia de motivación de la resolución correspondiente en la que se aporten las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho fundamental de reunión producirá una alteración del orden público o la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por nuestra Constitución. Pero para ello no basta con que existan dudas sobre si el derecho de reunión pudiera producir efectos negativos, debiendo presidir toda actuación limitativa del mismo el principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión…”
En suma, no se puede prohibir una manifestación, como dice uno de los magistrados discrepantes, por conjeturas o hipótesis, sino que se debe concretar, y la sentencia no lo hace, cuales son las “razones fundadas de alteración del orden público” que se prevén, sin que lo sean el mero hecho de que se celebre en Jueves Santo, que discurra por calles con abundancia de parroquias, que coincida con procesiones católicas,… Pero incluso aunque tales altercados fueran probables, no por ello está justificada la prohibición, ya que ese es el último recurso, debiendo, siempre que sea posible, adoptarse medidas proporcionales que, garantizando la convivencia ciudadana, permitan el ejercicio de un derecho fundamental. La propia Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión, prevé (artículo 10) tales medidas: la “modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario”.
Al no considerar estas opciones, la Delegación del Gobierno primero y el Tribunal Superior de Justicia después ignoran también que el Estado está obligado a adoptar las medidas necesarias para favorecer los derechos fundamentales. Como dijo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asunto Plattform Ärtze für das Leben c. Austria): “sucede a veces que una determinada manifestación molesta o irrita a personas contrarias a las ideas o reivindicaciones que promueve. Sin embargo, los participantes deben poder celebrarla sin temer los posibles actos violentos de sus oponentes, ya que este temor podría disuadir a las asociaciones o a grupos que defienden sus opiniones de expresarse abiertamente sobre cuestiones palpitantes de la vida de la sociedad… la libertad real y efectiva de reunión pacífica no se reduce a un mero deber de no injerencia por parte del Estado; requiere, a veces, medidas positivas”.
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