Sortu y las frutas del árbol envenenado.

Es sabido que los tribunales que conocen de asuntos penales emplean la llamada “teoría del fruto del árbol envenenado” para rechazar que sea prueba válida en los juicios la que surge de otra obtenida de forma ilegal. Nuestra Ley de Partidos Políticos creó una figura similar para impedir la inscripción de un partido político que “continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto” (art. 12.1.b). Si el partido-tronco ilegalizado contamina las ramas y frutos que de él broten se impedirá su constitución o  se declarará su disolución, cosa que ocurrió con tres de los “frutos” de Batasuna: Abertzale Sozialisten Batasuna en 2007, y Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas en 2008. Como es propio de un Estado de derecho, la constatación de que el nuevo partido nace envenenado es un asunto constitucional y legal, no moral o sociológico, y, en España, esa decisión corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional, no a los tribunales de la opinión pública o de la opinión publicada.

Y para determinar si Sortu es otro fruto envenenado del árbol Batasuna, el Tribunal Supremo debe emplear el instrumental jurídico previsto en la Ley de Partidos y del que ya se sirvió en los años 2007 y 2008, todo ello avalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2009 (caso Herri Batasuna y Batasuna c. España) al concluir, entre otras cosas, que no es contraria al Convenio Europeo de Derechos Humanos la disolución de un partido “por la negativa a condenar actos violentos”. No obstante, recuerda el Tribunal Europeo que una de las características de la democracia es el debate sin violencia de las distintas corrientes de opinión, incluso cuando molestan o inquietan, y advierte que disolución de un partido debe “responder a una necesidad social imperiosa”.

Como elementos probatorios para decidir si Sortu debe ser inscrito en el Registro de Partidos contamos con sus Estatutos, las declaraciones de sus promotores y los informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de acuerdo con los criterios fijados por el propio Tribunal Supremo, con ellos habrá que valorar si existen conexiones de los promotores del aspirante a partido con el ilegalizado, si la denominación es coincidente, si hay identidad orgánica y funcional, si hay coincidencia de emblemas y logotipos, y,  por último, la ausencia de contraindicios que desvirtúen la conexión.

La mayoría de los promotores de Sortu no parecen vinculados con la ilegalizada Batasuna; en todo caso, y aunque en los informes policiales se denuncie la relación de varios de ellos con el partido ilegal, eso no sería determinante si, como dijo el Supremo en 2007, realizan “gestos de alejamiento o reconsideración”. Y eso es lo que se hace en el Capítulo Preliminar de los Estatutos (“ruptura… con el pasado”) y el artículo 3 (“nítida separación y una indubitada ruptura” con organizaciones ilegalizadas”).

La denominación y los símbolos de Sortu, a diferencia de lo ocurrido con otros partidos ilegalizados antes, son bien diferentes de los de Batasuna; a la misma conclusión se llega respecto a la estructura orgánica y funcional: frente a la “Mesa Nacional” de Batasuna como órgano ejecutivo máximo y un funcionamiento asambleario ahora se propone una “Comisión Ejecutiva Nacional” y un funcionamiento representativo.

Por lo que se refiere a los que el Tribunal Supremo llama “contraindicios que desvirtúen la continuidad de la nueva formación política respecto de Batasuna”, no implica, según ese Tribunal, el compromiso de utilizar exclusivamente medios pacíficos sino también “rechazar de forma inequívoca las actividades terroristas en razón de cuya connivencia ha sido ilegalizado el partido disuelto. Se trata, en suma, de un rechazo a la violencia terrorista de ETA”. Y ello en la misma línea del Tribunal Constitucional (STC 99/2004), que sostiene que un “pronunciamiento firme e indubitado frente al terrorismo y sus instrumentos es, en definitiva, lo menos que cabe demandar de quien quiere servirse de los beneficios que brinda el sistema que la criminalidad quiere subvertir. Y ello ha de ser suficiente para diluir la capacidad probatoria de indicios que en otro caso adquieren una considerable densidad de sentido”.

Cuando en el año 2007 el Tribunal Supremo rechazó la legalización de Abertzale Sozialisten Batasuna consideró que sus expresiones no eran “suficientes para revelar una manifestación de rechazo a la violencia terrorista de ETA”, lo que evidenciaba la persistencia del veneno Batasuna. Y aunque este rechazo o condena no es necesario que se refleje “en los estatutos del nuevo partido”, lo cierto es que el artículo 3 de los Estatutos de Sortu dice, entre otras cosas, que “desarrollará su actividad desde el rechazo de la violencia como instrumento de acción política o método para el logro de objetivos políticos, cualquiera que sea su origen y naturaleza; rechazo que, abiertamente y sin ambages, incluye a la organización ETA…”

Es cierto que ni los Estatutos ni los promotores del partido piden perdón por el terrorismo de ETA, pero si hablamos de derecho, y no de moral, el ejercicio de una libertad fundamental, como es la creación de partidos y la intervención en la vida política, no requiere permiso alguno, promesa de buena conducta o petición de perdón. Es la limitación de ese derecho la que exige justificación y proporcionalidad y por mucho que la presencia de Sortu pueda inquietar o perturbar, “únicamente razones convincentes e imperativas pueden justificar restricciones a la libertad de asociación” (STEDH caso Herri Batasuna y Batasuna c. España).

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