El 8 de diciembre se ha hecho pública la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que se condena a España en el asunto planteado por la señora María Luisa Muñoz Díaz. En contra de lo que se ha venido afirmando estos primeros días, la sentencia no reconoce la eficacia del «matrimonio gitano»; precisamente lo que sostiene es que la no atribución de efectos civiles a esa unión no es contraria ni al artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a casarse) ni al 14 (prohibición de discriminación). En términos literales (parágrafo 81), » la Cour estime que le fait que les unions roms n’ont pas d’effets civils dans le sens souhaité par la requérante ne constitue pas une discrimination prohibée par l’article 14. Il s’ensuit que ce grief est manifestement mal fondé et doit être rejeté en application de l’article 35 §§ 3 et 4 de la Convention». Lo que recuerda el Tribunal es que el artículo 1 delProtocolo 1 no obliga a los Estados a instaurar un régimen de protección social o un determinado nivel de prestaciones pero si un Estado crea una concreta prestación, contributiva o no, esa previsión origina un interés patrimonial propio del ámbito de aplicación del artículo 1. Y una vez que el Estado ha creado esa prestación no puede aplicarla de manera incompatible con el artículo 14; es decir, de forma discriminatoria. Eso fue lo que el TEDH concluyó que ocurría con la señora Muñoz Díaz:que la negativa a reconocerle la pensión de viudedad suponía una discriminación frente a situaciones que el Tribunal consideró análogas y que fueron reconocidas legal o jurisprudencialmente en España; su creencia de buena fe de que su « matrimonio gitano » era válido es similar a la de quien consideró que su matrimonio era nulo y por ello no solicitó su inscripción en el Registro Civil. Como argumento que refuerza la buena fe está el comportamiento de los poderes públicos españoles, que le han otorgado a la demandante un libro de familia, le han reconocido el estatuto de familia numerosa, le han proporcionado a ella y a sus seis hijos asistencia sanitaria y han percibido las cotizaciones de su «marido» a la seguridad social durante 19 años.
La sentencia no supone más que la aplicación del principio de no discriminación a un caso que reviste unas circunstancias extraordinarias, pero en modo alguno implica que todas las personas que hayan celebrado un «matrimonio gitano» deban ser consideradas a todos los efectos como una unión con las mismas consecuencias que las formas de matrimonio previstas en la legislación nacional.
Es significativo que el argumento del tribunal gire en torno al reconocimiento que el ordenamiento español da a los matrimonios nulos de buena fe y a que esa creencia de buena fe en la existencia del matrimonio haya sido ocasionada por la acción del estado.
De esta forma, queda abierta la cuestión en caso de pasividad de las autoridades (¿la especial atención a las circunstancias de una minoría étnica debería hacer que un matrimonio informal no registrado tenga alguna validez?); o de cesación en el reconocimiento del matrimonio en un momento dado (a partir de 1981).
En el primero de esos supuestos, toda la seguridad jurídica que genera el registro civil pesaría en contra del reconocimiento, que haría salir de la chistera un matrimonio con el que nadie contaba. En el segundo, habría que entender la transcendencia personal del matrimonio, más allá de su carácter jurídico, para justificar una oposición del particular a repetir un rito que entiende cumplido; aun con ello en mente, dejaría de existir un matrimonio de buena fe, y no podría tomarse la regulación de los mismos como tertium comparationis a fin de determinar una infracción del artículo 14 del Convenio de Roma.
Un placer seguir leyéndote ya casi dos años después de haber estado en tu clase. Nos vemos por la facultad.