Es conocido que en España, desde la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil, el matrimonio puede ser celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones. Esta configuración del matrimonio ha llegado ante el Tribunal Constitucional, como ya ocurrió en otros países (Portugal, Italia, Francia) y organizaciones territoriales inferiores (varios de los estados de Estados Unidos, como Massachussets, California,…) aunque en nuestro caso todavía no hay sentencia del Alto Tribunal. A esa respuesta se ha remitido, precisamente, el Partido Popular, autor del recurso.
En esta situación, lo que procede es encontrar la interpretación adecuada a la Norma Fundamental de que se trate y, en este sentido, las respuestas de los Tribunales Constitucionales han variado: en Canadá, el Tribunal Supremo federal declaró ya en 2004 que una reforma legal que admitiese el matrimonio entre personas del mismo sexo no sería contraria a la Charter of Rights. Poco después se aprobó la Ley federal de 20 de julio de 2005, que regula el matrimonio entre homosexuales con los mismos derechos y deberes que el de los heterosexuales. En un control preventivo de 2010, el Tribunal Constitucional portugués no encontró obstáculos a la ley de matrimonio homosexual y tanto el Tribunal Constitucional italiano, en 2010, como el Consejo Constitucional francés, en 2011, han considerado que si bien no existe un “derecho” al matrimonio homosexual, la decisión corresponde al Legislador; lo que permite pronosticar que su introducción no sería inconstitucional.
Más allá han llegado el Tribunal Supremo de Sudáfrica y el Supremo Tribunal de Brasil: para el primero, ya en 2005, lo inconstitucional era la concepción exclusivamente heterosexual del matrimonio presente en el Common Law y en la Marriage Act al excluir, en contra de los mandatos constitucionales de igualdad y dignidad, que las parejas del mismo sexo disfrutasen del estatus, derechos y obligaciones concedidos a las parejas heterosexuales. En la misma línea, el Supremo Tribunal Federal brasileño concluyó en 2011 que nadie puede ser privado de un derecho en razón a su orientación sexual.
En España, el artículo 32.1 de la Constitución dispone que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”. Y, como es bien conocido, la configuración heterosexual del matrimonio era la que había en el momento de aprobar la Norma Fundamental y es la que se ha mantenido hasta 2005. Pero el primer sentido de ese precepto es que, a diferencia de lo que ocurrió en épocas no muy lejanas, no se pueda articular el matrimonio con diferencias jurídicas entre hombres y mujeres. La igualdad, valor superior de nuestro ordenamiento, se menciona de manera expresa al constitucionalizar la institución matrimonial, lo que revela el mandato de que dicha institución incluya a hombres y mujeres con los mismos derechos y deberes. Por tanto, el artículo 32.1 no contiene una previsión de que el matrimonio tenga que ser una unión heterosexual sino de que debe ser una unión basada en la igualdad.
En segundo lugar, la lectura del artículo 32.1 no avala una interpretación excluyente del matrimonio entre personas del mismo sexo: si la Constitución no ha querido definir el matrimonio como la unión entre una mujer y un hombre no hay motivo para entender que tal precepto diseña un único tipo constitucionalmente posible de matrimonio: el heterosexual. Como dijo en fecha temprana el Tribunal Constitucional, la Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para que en él quepan opciones políticas de muy diferente signo. La labor de interpretación de la Constitución no consiste en cerrar el paso a las opciones o variantes, imponiendo autoritariamente una de ellas (STC 11/1981). Desde esta perspectiva, la Ley 13/2005 es, cuando menos, un buen ejemplo de concreción política de lo constitucionalmente posible.
Por todo ello, no parece que el resultado al que deba llegar en su día el Tribunal Constitucional español sea otro que reconocer la plena constitucionalidad de los matrimonios entre personas del mismo sexo.
Pero hay también otra cuestión importante: ¿podría ser derogado el matrimonio entre personas del mismo sexo?
En mi opinión no y por varias razones: la primera es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han declarado que la orientación sexual es una circunstancia que prohíbe un trato excluyente y nuestra Constitución parte, empleando palabras de Luigi Ferrajoli, de la igual “valoración jurídica de las diferencias”: al convertir la no discriminación en una norma (artículo 14), los diferentes (por razones de raza, género, orientación sexual,…) deben ser tratados como iguales. Se protege la diferencia -en eso consiste el libre desarrollo de la personalidad- y se prohíbe la discriminación: un tratamiento jurídico excluyente basado precisamente en una diferencia protegida por la Constitución.
Y es que la heterosexualidad no es un requisito de capacidad para contraer matrimonio; es simplemente una circunstancia impeditiva -como ser extranjero para votar en las elecciones generales- prevista en la Ley (Código Civil) pero no en la Constitución. Y si tratamos de manera diferente a alguien tiene que haber: a) una justificación objetiva y razonable o b) una excepción constitucional; mientras resulta razonable exigir una edad mínima para no casarse no es razonable, en términos de igualdad, dignidad y libre desarrollo de la personalidad, que una persona no pueda casarse con otra del mismo sexo; b) una excepción constitucional actual es que el hombre acceda a la Jefatura del Estado con preferencia a la mujer pero si la Constitución no lo dijera no habría tal excepción; en suma, todo trato diferenciado que no se pueda justificar en términos objetivos es una discriminación, por mucho que sea una discriminación asentada socialmente.
Pero si partimos de la Constitución y de que en ella la prohibición de discriminación en una regla, ninguna institución puede articularse en términos excluyentes a partir de circunstancias prohibidas por el artículo 14; el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha dicho que la orientación sexual no puede ser algo excluyente en materia de adopción.
Parafraseando a Boaventura de Sousa Santos, tenemos derecho a ser tratados como iguales cuando la desigualdad “inferioriza”; debemos poder ser diferentes cuando la homogeneidad despersonaliza.
El derecho y el revés
Este blog tiene como finalidad preferente promover la comunicación y el diálogo entre profesores y estudiantes sobre contenidos propios del Derecho Constitucional.Matrimonio homosexual y Constitución
7 comentarios»
En la concepción tradicional subyacen un régimen patrimonial y hereditario “orientados a la prole”, lo que dejaría fuera cualquier unión distinta de la hombre-mujer. Desde el momento en que las técnicas de reproducción asistida o la simple adopción rompen esa limitáción, cualquier opción distinta del “matrimonio para todos” es discriminatoria. O eso o dejamos de considerar aplicable el régimen matrimonial a las parejas heterosexuales sin hijos.
No sólo la evolución humana debería tomarse desde la perspectiva tecnológica, económica…el ser humano necesita urgentemente evolucionar en su aspecto social, núcleos familiares pequeños, grandes, matrimonios homosexuales con hijos adoptados por ambos cónyuges..¿Que importa cuando la dicha es buena? o eso decia mi abuela…
Comparto plenamente “la filosofía” de tu artículo y, en términos generales, estoy de acuerdo con todo lo que dices, salvo con eso de que la ley que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo no podría ser derogada. Si el legislador es libre para aprobarla, porque no existe impedimento constitucional, debe serlo también para derogarla, por la misma razón. Por más que, como bien señalas, debiera justificarlo sobradamente. Gracias por tu valentía intelectual!
Si no estoy casado no soy inferior a otro. No sé por qué razón ese afán de aprobar el matrimonio entre dos hombres o dos mujeres. Con un pacto civil sería suficiente. Saludos